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T 1100102030002011-00085-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 2-02-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00085 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca “ COMFANDI ” frente al Dr. Felipe Francisco Borda Caicedo, magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la entidad peticionaria, a través de su representante legal y por conducto de apoderada especial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite de la acción popular que en su contra instauró Efraín Antonio Hernández Posada. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el juzgado accionado pretendió notificar la sentencia dictada el 25 de agosto de 2010, mediante edicto que no cumplía con los requisitos legales, toda vez que omitió la hora de su fijación y la fecha y hora de su desfijación, anomalías que, en su opinión, impedían tenerla por surtida, lo cual no fue óbice para que interpusiera en su contra el recurso de apelación, con el agravante de que fue rechazado por extemporáneo el 8 de septiembre de ese año, sin que se percataran de la indebida notificación de dicho fallo. 2.2.

Que contra la decisión anterior formuló recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para presentar el de queja ante el superior, los cuales resultaron fallidos, pues el magistrado sustanciador accionado, por auto de 16 de noviembre de 2010, estimó bien denegada la alzada, con lo cual trasgredió, al igual que la jueza de primera instancia, los derechos invocados, optando finalmente por la acción de tutela como único mecanismo eficaz para evitar esa vulneración. 2.3.

Que al no practicarse debidamente la susodicha notificación, fue desacertado y arbitrario rechazar el recurso de apelación por extemporáneo, ya que el término para interponerlo no ha comenzado a correr, de manera que, al tenor del artículo 140, inciso final, del C. de P. Civil, es deber de la jueza cognoscente realizarla a través de un edicto que satisfaga la totalidad de las exigencias legales. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efectos el auto proferido el 8 de septiembre de 2010, por el cual se rechazó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia emitida el 25 de agosto del mismo año. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El magistrado sustanciador, como respuesta a la petición de amparo, se remitió a las consideraciones que expuso en auto de 16 de noviembre de 2010, anexando para el efecto copia informal. 2.

La Jueza Segunda Civil del Circuito de Cartago, tras memorar la actuación procesal cuestionada, concluyó que, a pesar de la irregularidad enrostrada, ésta no alcanzó a afectar el derecho de defensa de la entidad accionante, ya que no la alegó en la primera oportunidad que tuvo, es decir, con el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia. CONSIDERACIONES 1.

La Corte ha insistido en que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juez constitucional, en este restringido escenario, fijar pautas hermenéuticas de carácter legal o revisar la actuación procesal surtida en determinado proceso, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en acatamiento a la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.

En el presente caso es inviable la solicitud de amparo, toda vez que, por una parte, la acción de tutela no fue instituida como instancia adicional para revivir controversias que fueron finiquitadas a través de los cauces legales y, por otra, que la providencia cuestionada, proferida el 8 de septiembre de 2010, no entraña la vía de hecho endilgada por la entidad accionante.

En efecto, examinadas las copias informales allegadas con el escrito de tutela y con la contestación, se evidencia que el juzgado accionado, mediante auto de 8 de septiembre de 2010, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que la parte demandada, hoy accionante, interpusiera contra la sentencia dictada el 25 de agosto de ese año, decisión ratificada, a la postre, por la jueza de conocimiento el 23 del mismo mes y año, al desatar el recurso de reposición, y por el magistrado sustanciador el 16 de noviembre de esa anualidad, al decidir el correspondiente recurso de queja, de suerte que, surtido dicho trámite con arreglo a la Ley 472 de 1998 y al Estatuto Procesal Civil, las partes deben atenerse a lo allí resuelto, no siendo de recibo que, por estar en desacuerdo con tales determinaciones, se acuda a la acción de tutela para recrear ese debate, como si ésta fuese una tercera instancia. Ahora, respecto de la vía de hecho que se le enrostra al referido auto, la Corte no acoge tal calificativo, en la medida que las razones esgrimidas por la jueza cognoscente y el magistrado sustanciador no son absurdas ni responden a una decisión arbitraria o antojadiza, pues los argumentos planteados por éstos, según los cuales la irregularidad de omitir la hora de fijación y la fecha y hora de desfijación del edicto notificatorio de la sentencia se tendría por saneada, toda vez que la parte afectada no la alegó en la primera oportunidad procesal que le brindó la ley, esto es, con la interposición del recurso de apelación (art. 140, parágrafo, C.P.C.), además que no se afectaron sus derechos de defensa y contradicción, al punto que contra el susodicho fallo formuló la respectiva alzada, sólo que lo hizo tardíamente, tales consideraciones, se decía, no son irrazonables ni contrarían abiertamente el ordenamiento legal.

En este orden de ideas y como quiera que no se vislumbró la vía de hecho endilgada, se denegará por improcedente la petición de resguardo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela presentada por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca “ COMFANDI ”, a través de apoderada especial.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 POMC T-2011-00085-00