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T 1100102030002011-00084-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00084-00 Se pronuncia el suscrito Magistrado acerca de la protección constitucional presentada por Jhon Jairo Ramírez Cardona y Wilson Robledo Murillo frente al Tribunal Superior Militar y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES I.- Los accionantes formulan tutela aduciendo que el Tribunal accionado revocó el fallo absolutorio de primer grado y, en su lugar, los condenó por el delito de lesiones personales causadas a Jair Silva Castillo en época que actuaban como agentes de la Policía Nacional, apoyado en indebida valoración probatoria, sin que existieran elementos demostrativos de su culpabilidad, pues son inocentes de los hechos imputados.

II.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación, ante la cual se presentó, en auto de 13 de enero último (folio 38) al advertir que se había pronunciado sobre el asunto al estudiar en providencia de 17 de noviembre de 2010 la demanda de casación del procesado Jhon Jairo Ramírez Cardona, la competente para conocer del amparo era esta célula y, por ende, le remitió el expediente.

CONSIDERACIONES 1.- Como puede verse, es claro que la Sala de Casación Penal es sujeto pasivo del reclamo constitucional al haber inadmitido, en proveído de 17 de noviembre de 2010 (folio 46), el libelo elaborado para sustentar el recurso extraordinario interpuesto por los actores frente al fallo de segunda instancia que revocó el absolutorio dictado por el a quo y, en su lugar, condenó a los incriminados como coautores del hecho punible de lesiones personales, teniendo en cuenta que lo decidido por la Corte se integra en un todo inescindible con la sentencia del ad quem, dado que no pueden coexistir en forma separada e independiente. 2.- En presencia de tal situación, conviene recordar que ya esta autoridad, en ocasiones pasadas, entre otras, en pronunciamiento de 25 de julio de 2002 (exp. 11001020300020020265-01), ha insistido en la imposibilidad de conocer de solicitudes de protección excepcional dirigidas contra decisiones de cualquier Sala de la Corte, en consideración a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene por mandato de carta política (artículo 234), la que impide que sus determinaciones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, en tanto que su condición de cumbre judicial y de expresión máxima de esa jerarquía demuestran la ausencia de más altos órganos y, por tanto, de mayores posibilidades de impugnación o ataque, de suerte que se convierte en un imposible lógico y jurídico la eventualidad de nuevas instancias, ni siquiera por vía de la tutela, mucho más si se tiene en cuenta que la competencia funcional de la Corte fija su exclusividad en cuanto concierne a la casación, en virtud de que el constituyente confió esa labor especializada únicamente al juez colegiado tenido como frontera de la jurisdicción. 3.- Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado: “( ) esta Sala viene reivindicando su competencia para restablecer las garantías fundamentales que encuentre lesionadas en cualquier proceso que llegue a su conocimiento en virtud del recurso de casación, sin necesidad de que exista demanda en forma.

Esto significa, ni más ni menos, que cuando la Sala no admite una demanda de casación por falta de requisitos formales y no hace ningún pronunciamiento sobre una eventual casación oficiosa, es porque no estima que se hubiera desconocido derecho fundamental alguno que la obligue a actuar oficiosamente. Esa es, justamente, la razón para que en esa providencia no se hubiera abordado ‘expresamente, el examen constitucional que aquí se demanda’.

Por lo demás, como bien lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, que en la demanda no exista “una sola acusación que se le enrostre en forma palmaria a la Sala de Casación Penal de la Corte”, no es óbice para que la solicitud de tutela se entienda dirigida también contra ésta, siempre que de las circunstancias específicas del supuesto acto lesivo se deduzca que respecto de ella eventualmente se pueda formular un reproche semejante ( )”.

(Providencia de 2 de marzo de 2005, expediente 19.300). 4.- Así las cosas, ha de entenderse que para el cumplimiento de los fines de la casación y para la protección de los derechos constitucionales de los accionantes, al revisar el proceso y a efectos de pronunciarse sobre el recurso presentado, la Sala de Casación accionada examinó el tema propuesto. 5.- Dicha situación impone la necesidad de no admitir a trámite el asunto y no enviarlo a la Corte Constitucional, por cuanto no se está definiendo de fondo la queja.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido. Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 4 Exp. 2011-00084-00