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T 1100102030002011-00083-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dos (2) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00083-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Amanda Rojas Sanguino contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los Magistrados Julia María Botero Larrarte, María Patricia Cruz Miranda y José Eduardo Ferreira Vargas, trámite al que fueron citados Luisa Fernanda Pinillos Medina, Miguel Ignacio García Ortegón y Conavi Banco Comercial hoy Bancolombia.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la accionante quien reclama la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, igualdad, “al comportamiento de las autoridades públicas conforme a derechos inalienables”, folio 28 y al acceso a la administración de justicia, pide que por haberse incurrido en la causal de nulidad establecida en el artículo 29 de la Constitución Política, concordante con la señalada en el numeral 8° del 140 del Código de Procedimiento Civil, se deje sin efecto toda la actuación surtida en el trámite del ejecutivo hipotecario adelantado en contra de su mandante por el Banco Conavi, a partir de la notificación del auto de apremio de marzo 29 de 2009, inclusive.

Como consecuencia de lo anterior, requiere que se ordene al Juzgado accionado que “proceda a la notificación personal de mi mandante del auto mandamiento ejecutivo proferido dentro del citado proceso (…) exhortar a la accionada para que en lo sucesivo se abstenga de proferir providencias que atenten contra los derechos constitucionales de la aquí demandante (…) condenar en perjuicios a la institución demandada, por los graves daños causados a la demandante” (folio 28).

Aduce a folios 25 a 36, que del referido proceso correspondió conocer al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien dictó mandamiento ejecutivo el 29 de marzo de 2005, adicionado el 25 de abril siguiente, y remitió a su mandante el citatorio contemplado en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil a la dirección del inmueble “que aparecía dentro de la escritura pública contentiva del contrato de hipoteca, y en el certificado de tradición del predio aportados con la demanda”, folio 25, quedando constancia de la empresa de correos que la notificación no fue efectiva por cuanto la demandante allí no reside ni trabaja.

Agrega que por lo anterior, el ejecutante solicitó nuevamente la “notificación” de la demandada tanto al mismo lugar, como a la avenida 1° de mayo n° 73-23, lugar este último en el que su representada tuvo un establecimiento de comercio que se halla cerrado desde el año 2005, obteniendo constancia que ésta “no reside o trabaja en las direcciones aportadas”, motivo por el cual se solicitó el emplazamiento y la designación de curador ad-litem, que se ordenó en auto de 21 de febrero de 2007, y llevado a lo anterior, el auxiliar de la justicia contestó la demanda sin proponer medios de defensa.

Complementa que al tener conocimiento la señora Rojas Sanguino del proceso en su contra designó el 12 de noviembre de 2008 apoderado judicial, quien contestó e interpuso defensas, escrito que no tuvo en cuenta el Despacho en auto de 18 de febrero de 2009, con fundamento en que la “demandada se encuentra notificada a través de curador ad-litem, luego el proceso lo recibe en el estado en que se halla”, folio 26, lo que le llevó a solicitar el 5 de marzo siguiente la nulidad de lo actuado por indebida notificación, peticionando igualmente que se decretara la prescripción lo que se negó el 17 de junio, decisión que atacó en reposición y apelación inútilmente, ya que fue denegada su prosperidad en ambas instancias mediante autos de 4 de diciembre 2009 y 6 de mayo de 2010 respectivamente.

Manifiesta que luego, en sentencia de 14 de julio del año inmediatamente anterior se ordena seguir adelante la ejecución y el remate del los bienes de la demandada, fallo contra el que interpuso recurso de alzada que rechazó de plano el a quo con fundamento en el artículo 507 ibídem, pues, según el Despacho, no se propusieron excepciones.

Añade que su mandante siempre ha residido en el inmueble objeto del gravamen hipotecario que se identifica con la matricula inmobiliaria 50C-937843, la cédula catastral 5B-77-34 y se hallaba ubicado en la carrera 78 n° 513-26 de Bogotá y por efecto del cambio de nomenclatura urbana a partir del año 2003, se distingue con la carrera 78 G n°5B-26; que no obstante que en la época en que se instauró la demanda ya se había culminado el proceso referido los citatorios para informarla fueron tratados de entregar en la primera de las direcciones que no corresponde al bien objeto del gravamen, lo que significa que la demandante no obró diligentemente para notificar el auto mandamiento ejecutivo a Rojas Sanguino, porque el medio que eligió como el más idóneo y eficaz para este efecto, no fue el efectivo para asegurarse de que la enviada fuera efectivamente conocida por la demandada, lo que conlleva una evidente denegación de justicia, y “al hacerlo, el juzgador incurrió en causal de procedibilidad de la tutela por defecto procedimental absoluto, pues actuó completamente al margen del procedimiento establecido, soslayando de esta forma el debido proceso de la hoy demandante; situación que continuó en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá cuando resolvió el recurso de apelación de la nulidad y no revocó la decisión del a quo” (folio 27). 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en auto de 14 de enero del presente año, folios 45 a 47, dispuso en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la remisión del expediente a esta Corporación, al encontrar que la accionante “sostuvo, como fundamento de su reclamo, que su notificación dentro del referido trámite fue indebida, y que en virtud de tal hecho propuso un incidente de nulidad ante el Juzgado de conocimiento, el que denegó su prosperidad; decisión que fue confirmada en segunda instancia, mediante providencia de mayo de 2010 ‘con argumentos carentes de sustentación objetiva’.

Así mismo, una vez revisado el proceso referido en los hechos de la acción, que fue remitido por el Juzgado accionado, se advierte que este Tribunal emitió un pronunciamiento dentro del referido asunto, en donde, precisamente, resolvió confirmar la decisión de dicho Juzgado, que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la accionante derivado de una indebida notificación” (folio 46). 3.

El Juzgado accionado hizo llegar el expediente del proceso que de aquí se trata, y por su parte, la Sala accionada a través de la Magistrada Ponente, se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto la decisión adoptada en segunda instancia el 6 de mayo de 2010, obedece a las razones de hecho y de derecho que allí se consignaron (folio 73).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, las copias arrimadas a la tutela permiten observar a la Corte que en el ejecutivo hipotecario seguido por Conavi Banco Comercial hoy Bancolombia contra Amanda Rojas Sanguino, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá dictó mandamiento de pago el 29 de marzo de 2005, y al no haber logrado la notificación personal y encontrarse vencido el término de emplazamiento sin que compareciera la demandada, se le nombró curador ad litem quien contestó el libelo el 20 de abril de 2007, folio 3, por lo que en auto de 27 de junio siguiente se tuvo “por contestada en tiempo la demanda”, folio 4 y se decretaron las pruebas (folio 4).

El 29 de agosto de 2008 la señora Rojas Sanguino otorga poder a un abogado, folio 83, quien el 12 de noviembre siguiente “contesta la demanda” y propone la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, folios 5 a 7; en auto de 18 de febrero de 2009 el Juez a quo reconoce personería al apoderado de la ejecutada y dispone no tener en cuenta lo anterior “ toda vez que se encuentra notificada a través de curador ad litem, luego el proceso lo recibe en el estado en que se halle” folio 8, decisión que no fue cuestionada por el apoderado judicial de Rojas Sangino. Posteriormente el 5 de marzo siguiente, folios 9 y 10, el togado solicita “resolver la solicitud de nulidad propuesta en la contestación de la demanda, demanda que su señoría dio por no contestada, ya que consideró que la contestación de la demanda fue extemporánea”, folio 9, y peticionó “decretar la nulidad de todo lo actuado conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (…) por cuanto no se notificó en debida forma el mandamiento de pago proferido el 25 de abril de 2005”, folio 9, disponiendo el Juzgado en auto de 17 de junio de 2009, estarse a lo dispuesto en el de 18 de febrero nombrado, folio 11, proveído que no fue objeto de ataque.

El 29 de octubre siguiente la ejecutada a través de nuevo “apoderado judicial” promueve incidente de nulidad a partir del mandamiento de pago “por haberse infringido la causal 8ª del artículo 140 del C. de P. C., en concordancia con lo reglado por el artículo 29 de la Constitución Política”, folios 17 a 24, que rechazó de plano el a quo el 4 de diciembre de 2009, folio 107, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el incidentalista compareció al proceso desde el 12 de noviembre de 2008, sin que en esa oportunidad hubiere alegado molestia alguna frente a las diligencias que se enfilaron a obtener su vinculación al proceso; proveído que en alzada confirmó el superior el 6 de mayo de 2010, folios 54 a 58, al encontrar que la señora Rojas Sanguino “bien puso exponer su queja en el momento en que tuvo noticia del proceso, pero no lo hizo, sino que dejó transcurrir casi un año, concretamente 11 meses y 17 das, contados desde la referida fecha hasta el 29 de octubre de 2009, data de presentación del incidente de nulidad, para proclamar su disgusto con las citaciones que condujeron a su emplazamiento” (folio 76).

Luego, el 12 de mayo de 2010 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble, folio 92 y el 14 de julio posterior se dictó sentencia ordenando seguir con la ejecución, folios 93 a 95, decisión que apeló el apoderado de la demandada, folio 96, solicitud que negó por impertinente el Juzgado en auto de 15 de septiembre de 2010, de conformidad con lo estipulado en el inciso final del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (folio 97). 2.

Como se dejó visto, la tutela se dirige contra las determinaciones de instancia que negaron la petición de nulidad propuesta por el apoderado judicial de la demandante quien considera que en el trámite se incurrió en la causal establecida en el artículo 29 de la Constitución Política, concordante con la señalada en el numeral 8° del 140 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse surtido la notificación personal del mandamiento de pago a Rojas Sanguino, asunto sobre el cual advierte la Corte, que el amparo resulta improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados pronunciaron tales providencias, 4 de diciembre de 2009 y 6 de mayo de 2010, hasta el momento de la interposición de la misma, esto es, el 15 de diciembre de 2010, (folio 36), luego no puede la petente acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente de las prerrogativas reclamadas.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.

(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 3. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Por secretaría devuélvase al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario remitido en calidad de préstamo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 5 Exp. 2011-00083-00