Micelio
T 1100102030002011-00082-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011). Ref. Exp. 11001-02-03-000-2011-00082-00. Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Medellín -Sala Familia- y de Antioquia –Sala Civil-Familia-, para conocer la acción de tutela promovida por Erika Marcela Muñoz García.

ANTECEDENTES Demanda la promotora la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad que estima vulnerados, pues se inscribió en el concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para acceder al empleo de secretaria ejecutiva, cargo 567, código 425, de la Gobernación de Antioquia, y pese a haber aportado en oportunidad toda la documentación que daba cuenta de su experiencia, no fue admitida, por ello presentó la respectiva reclamación, sin resultados fructíferos.

El Tribunal Superior de Medellín -Sala Familia, a quien le correspondió por reparto el libelo, en auto de 12 de enero de 2011 (folio 28) dijo que como la promotora eligió para que conociera del presente trámite a la Sala Civil del Tribunal de Antioquia, corporación que tenía la competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, ordenó remitirlo allí. El asunto le fue asignado al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil- Familia, quien en providencia de 14 de enero de 2011 (folio 31) arguyó que el competente para conocer de la tutela al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 era el Tribunal Superior de Medellín, dado que en dicha ciudad tenía ocurrencia la presunta vulneración que motivaba la acción, motivo por el que se declaró incompetente y remitió el expediente para la resolución del conflicto.

CONSIDERACIONES 1.- Conforme a lo preceptuado en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 4º, de la Ley 1395 de 2010, cuyos principios generales son aplicables al trámite de la acción de tutela, corresponde al Magistrado sustanciador dictar la providencia que desata un conflicto de competencia suscitado en vigencia de la referida norma.

Sobre el punto la Sala se pronunció en auto de 20 de septiembre de 2010, exp. T. 01226-00. 2.- De otra parte, esta Corporación, acorde con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, es la facultada para dirimir el conflicto negativo de competencia que enfrenta a los citados despachos judiciales, debido a que es el superior común inmediato de los enfrentados. 3.- El artículo 1°, del Decreto 1382 de 2000 dispone que para los efectos previstos en el 37, del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de amparo, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos. 4.- Sobre el alcance del precepto anterior, sostiene la Sala que su objetivo es facilitar al presunto afectado la elección del juez que resuelva sobre la petición de sus derechos fundamentales, de donde aflora evidente que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, de acuerdo con las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión acusadas, que ordinariamente coincide con el sitio donde el solicitante se desenvuelve en forma cotidiana. 5.- En este caso a quien le corresponde conocer del asunto es al Tribunal Superior de Medellín, Sala Familia, por tratarse de un fuero electivo y estar dirigida contra una autoridad del orden nacional, así lo señala el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000; además, de acuerdo con la preceptiva del cánon 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el artículo 86 de la Carta Política, son competentes para tramitar la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración del derecho que originó la petición de amparo, o donde se proyectan sus efectos, sitio que en el caso sometido a consideración de la Sala corresponde a la ciudad de Medellín, por ser ésta, igualmente, el lugar de residencia de la promotora.

Luego, entonces, como las acciones u omisiones del ente censurado producen efecto en el lugar donde habita la peticionaria, habrá de prevalecer la voluntad de ésta. Consecuente, la Corte remitirá las presentes diligencias al despacho mencionado para que asuma su conocimiento. Complementariamente se informará lo decidido a la otra autoridad comprometida y a la promotora de amparo.

DECISIÓN Con base en lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Remítase al Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, la demanda de tutela atrás referida, por ser el competente para conocer de la misma. Segundo: Comuníquese esta decisión al otro despacho judicial involucrado y a la parte accionante.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ 5 FGG. Exp. 11001-02-03-000-2011-00082-00