CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 02 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00080-00 Decídese la acción de tutela promovida por BUENAVENTURA MARTÍNEZ PALMERA contra el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN, MAGDALENA, y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
ANTECEDENTES 1. Acota la accionante, a través de apoderado, que acude al presente resguardo porque, en su sentir, los funcionarios judiciales mencionados le quebrantaron los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29, 87 y 89 del Constitución Nacional. 2. En puntal de su inconformidad, expone, en concreto, que la Caja de Crédito Agrario impetró el 23 de julio de 1996 demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, trámite asignado al Juez “ Único ” Civil del Circuito de Fundación, quien libró mandamiento de pago sin reparar en la “ no consonancia ” entre lo consignado en el pagaré contentivo de la obligación y lo dicho en el libelo genitor en cuanto al “ vencimiento del título valor ”.
De igual manera –prosigue-, los funcionarios pasaron por alto que el instrumento objeto de recaudo no provenía de ella sino del apoderado de la demandante, Pedro Altamar Rodríguez, “ quien firmó a ruego el pagaré ”, sin informar de ello “ en la demanda ”. En corolario, acota la actora que acude al presente resguardo por las sentencias dictadas por el “ Juez de Fundación y [el] Tribunal de Santa Martha, que han puesto término y fin al proceso”.
De otra parte, denuncia el que se le haya permitido al abogado que la representó en el memorado juicio demandarla, al parecer concomitante con dicho decurso procesal, ante la jurisdicción laboral. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para decidir importa precisar que el amparo en comento fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa judicial y no acudió a ellos, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta preceptos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia 3. De acuerdo al informe rendido por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena –fls. 66 a 72 cuaderno de la Corte-, en el proceso a que alude la actora se dictó sentencia en junio de 1997 y el predio objeto de garantía real fue rematado el 17 de febrero de 2004, diligencia aprobada mediante auto del día 24 del mismo mes y año, proveído confirmado por el superior el 19 de julio de 2004, y la solicitud actual que cuestiona esas actuaciones, específicamente, la sentencia, se incoó el 13 de diciembre de 2010, es decir, cuando han transcurrido mas de trece (13) años de proferida esa providencia, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
Así las cosas, si la actora se tardó el tiempo mencionado para formular la demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.
En cuanto a las presuntas irregularidades en que incurrió el abogado, vocero en el proceso ejecutivo, debe la actora, si así lo estima, poner en conocimiento de la autoridad judicial respectiva que no es precisamente la constitucional. 5. Sin más que decir, el resguardo deprecado será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por BUENAVENTURA MARTÍNEZ PALMERA contra el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN, MAGDALENA, y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00080-00