CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00078-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora ADRIANA MAGDALENA TRUJILLO BUSTOS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. ADRIANA MAGDALENA TRUJILLO BUSTOS manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo que FINANCIERA MAZDA CRÉDITO S.A. -hoy INVERSORA PICHINCHA S.A.- promovió contra ella y contra el señor RAFAEL TORRES DUEÑAS, se les han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. Como sustento de su inconformidad la accionante afirma que en el interior del señalado proceso judicial, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia que acogió la excepción de prescripción de la acción cambiaria y adoptó las determinaciones consecuenciales, y en una de ellas, en particular, se le impuso a la parte ejecutante el pago de los perjuicios causados con las medidas cautelares practicadas.
Afirma que “presentado el escrito de incidente junto con sus respectivos anexos y pruebas documentales, el a quo denegó el reconocimiento de los perjuicios reclamados” (fl. 2). El Tribunal acusado, tras practicar la prueba de oficio que en su momento decretó, confirmó la providencia apelada mediante auto del 16 de noviembre de 2010. Indica que ese proceder de los accionados “lacera ostensiblemente” los derechos reclamados, en cuanto que “el Tribunal se abstuvo de analizar la prueba pericial decretada de oficio y aún más no se resolvió la objeción por error grave planteada por las partes, todo esto con argumentos irrazonables contradictorios a lo ordenado dentro de la prueba decretada” y “contraevidentes” respecto del ‘hecho notorio’ consistente en el conocimiento por parte del juzgador del embargo y secuestro del rodante” (fl. 5, cdno. 1). 3.
Pide, en consecuencia, que se les amparen los derechos constitucionales reclamados y que se ordene al Tribunal demandado “dejar sin valor y efecto el auto atacado de fecha 16 de noviembre de 2010” (fl. 14). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.
CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Verificado el examen del asunto sometido a consideración de la Corte se concluye que no resulta viable la protección constitucional invocada por la señora ADRIANA MAGDALENA TRUJILLO BUSTOS, toda vez que si bien es cierto que tal interesada, como demandada en el proceso ejecutivo instaurado por FINANCIERA MAZDA CRÉDITO S.A. -hoy INVERSORA PICHINCHA S.A.-, presentó “escrito de incidente” para reclamar el reconocimiento de los perjuicios causados con ocasión de las medidas cautelares decretadas y practicadas respecto del vehículo de placas SFL-065, lo cierto es que la indicada petición se resolvió a través de providencias judiciales que por haber sido sustentadas en fundamentos objetivos y razonables descartan la posibilidad de censurarlas exitosamente en el terreno de la acción de tutela prevista en el artículo 86 ejusdem.
La autoridad judicial acusada expuso, en efecto, las razones para confirmar el auto a través del cual el Juzgado del conocimiento no accedió a la señalada petición, fundada, como ya se reseñó, en la condena impuesta en la sentencia que declaró terminada la ejecución entablada contra la promotora de la demanda de amparo constitucional, porque, con base en los supuestos que deben concurrir para reconocer el pago de perjuicios en los términos de los artículos 505 y 687 del C. de P. C. y advertir que ciertamente el vehículo de placas SFL-065 fue objeto del embargo y secuestro practicado en el interior del citado trámite compulsivo, la Sala de Decisión competente sostuvo que “no obra en el plenario prueba alguna que verdaderamente tenga la virtud de comprobar la existencia del daño reclamado, ni de que el mismo se derive o bien de la demanda ejecutiva presentada en contra de la incidentante ora de la cautela decretada y practicada, (….) pues a más de que no se tiene la plena certeza de qué período estuvo bajo la administración de la secuestre y durante qué lapso lo tuvo la propia incidentante, mientras la vigencia de la cautela, tampoco se allegó elemento de juicio alguno que enseñe cuál fue el daño real y concreto que supuestamente se causó sobre el automotor cautelado”.
Precisó que “a pesar del gran esfuerzo de esta Corporación para obtener el dictamen pericial practicado en autos, lo cierto es que las [anotadas] circunstancias impiden a esta Sala otorgarle eficacia probatoria a la experticia pues se requería acreditar y no solo afirmar, más allá de toda duda, todos y cada uno de los prepuestos [legales], esto es, tanto la acción u omisión imputable a la parte ejecutante (incidentada), como la producción de un daño y la relación de causalidad entre aquélla y éste, los cuales no demostró la incidentante” (fl. 162 al 170, cdno. 2).
De lo anteriormente expuesto, emerge palmario que si los mencionados fundamentos, en los cuales el Tribunal accionado fincó la providencia judicial que mantuvo la inviabilidad de la memorada solicitud, no revelan efectivamente arbitrariedad o antojo, no resulta factible sostener que en esa labor se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias judiciales.
De esta manera queda descartada la posibilidad de predicar que en esa actividad la Sala de Decisión acusada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser censurada a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, dado que en el caso sometido a examen, aunque la mencionada temática pudiera interpretarse de una manera diferente, no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, lo que impide acudir a la solicitud de amparo tutelar, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Se ordena que la Secretaría devuelva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el expediente suministrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-00078-00