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T 1100102030002011-00077-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00077-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Orlando Gómez Orozco contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Treinta Civil del Circuito Adjunto, ambos de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Magistrado ponente Carlos Julio Moya Colmenares, trámite al que fue citado el representante legal de la Compañía de Seguros Generales Cóndor.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del interesado quien pide la protección de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, autonomía personal y al libre desarrollo de la personalidad, solicita que se deje sin efecto la sentencia de 31 de julio de 2009 “esencialmente por el procedimiento desarrollado para efectos de la notificación de la misma”, folio 5, y “por afirmaciones hechas en la sentencia que no corresponden a la realidad, principalmente en lo que respecta a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva, que lo fue el día 2 de noviembre de 2001 y no como lo afirma el Juez Adjunto en su providencia, que la demanda se presentó a la Oficina Judicial el día 6 de noviembre de 2001.

Esto es de la mayor importancia, si tenemos en cuenta que el señor Juez Adjunto en su providencia declara probadas las excepciones de prescripción de la acción ejecutiva y prescripción ordinaria derivada del contrato de seguro. A la lectura del expediente en lo pertinente y serio estudio, llegamos a la conclusión de que en este proceso no se dan la prescripción de la acción ejecutiva ni mucho menos la prescripción ordinaria derivada del contrato de seguro” (folio 6).

Aduce a folios 2 a 8, en síntesis, que el 2 de noviembre de 2001, su mandante presentó demanda ejecutiva contra la Compañía de Seguros Generales Cóndor, para cobrar un seguro por pérdida de un vehículo, de la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, quien la rechazó por lo que recurrió en reposición y apelación y ante la negación de los recursos, interpuso el de queja, logrando luego de dos años que se librara mandamiento de pago, del que notificado el demandado propuso como excepciones las de “prescripción de la acción ejecutiva” y “prescripción del contrato”.

Agrega que adelantado el trámite correspondiente, entró para pronunciar la sentencia y fue nombrado un Juez adjunto a quien se le entregó el expediente para que dictara el fallo - situación que no le fue comunicada - y quien luego de proferida la sentencia la notificó por edicto, “por esta irregularidad el abogado sustituto no pudo interponer los recursos del caso, por omisión en la notificación personal” folio 4, lo que le llevó a proponer un incidente de nulidad que no prosperó. 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en auto de 17 de enero del presente año dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, en razón de que en proveído de18 de mayo de 2010 “desató un recurso de apelación en contra del proveído, por medio del cual el Juez de conocimiento declaró infundado el incidente de nulidad planteado en su momento por el aquí accionante, bajo los presupuestos del numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (…) así las cosas, y en atención a que esta acción constitucional cobija planteamientos efectuados por ésta Corporación, tal como lo expone el peticionario al indicar en su escrito de tutela que ‘…posteriormente, provoqué un incidente de nulidad de la notificación (…) nulidad que no prosperó…’, es del caso dar aplicación a lo consagrado en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” (folios 19 y 20). 3.

El Juzgado accionado además de hacer llegar el expediente del proceso ejecutivo, expresó en escrito remitido a esta instancia, obrante a folio 37, que se ratificaba en la contestación que presentó ante el Tribunal, hoy también accionado, y en la que indicó que en el proceso ejecutivo singular en el que el accionante es demandante, se profirió sentencia de primera instancia el 31 de julio de 2009, y sobre el preciso punto relacionado con la indebida notificación del fallo, el petente interpuso solicitud de nulidad que fundó en los mismo hechos que ahora expone, el que declaró infundado en auto de 6 de noviembre de 2009, que fue objeto de reposición y subsidiario de apelación, resueltos también desfavorablemente en decisiones de 15 de diciembre de 2009 y 18 de mayo de 2010 respectivamente (folios 17 y 18).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto la protección constitucional está avocada al fracaso teniendo en cuenta la tardanza del actor en incoar la acción de tutela, pues ésta debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales del perjudicado; así la sentencia atacada data del 31 de julio de 2009, folios 41 a 52, y las decisiones de primer grado relacionadas con el incidente de nulidad fueron proferidas el 6 de noviembre y el 15 de diciembre de 2009, folios 61 a 71 y 74 a 76, respectivamente, y la de segunda instancia es de 18 de mayo de 2010, folios 77 a 80; en contraste, la demanda constitucional se interpuso el día 16 de diciembre de 2010, folio 2, superándose así el término aludido, con lo cual se desvirtúa el carácter urgente que debe revestir el amparo deprecado.

En torno al requisito de inmediatez, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En tratándose del aludido requisito, propio a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.

(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 2. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo impetrado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Por secretaría devuélvase al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo remitido en calidad de préstamo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 3 Exp. 2011-00077-00