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T 1100102030002011-00074-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102030002011-00074-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Alicia y Jorge Alberto Gutiérrez Gómez, en nombre propio y como albacea testamentario de Margarita Gómez de Gutiérrez, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

ANTECEDENTES Persiguen los accionantes la tutela de sus derechos al debido proceso y a la administración de justicia que estiman conculcados, teniendo en cuenta que en la ejecución iniciada por ellos frente al Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- y el Área Metropolitana Centro Occidente Pereira-Dosquebradas-La Virginia para el pago del saldo insoluto de la obligación impuesta en un juicio reivindicatorio anterior adelantado entre las mismas partes, en el que también fue demandante Inés Gutiérrez Gómez, el Tribunal en sentencia de 23 de noviembre de 2010 (folio 8) al modificar la de primera instancia en el sentido de aplicar sobre el capital intereses civiles del 6% y no los previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo hizo extensivo tal pronunciamiento a INVÍAS, siendo que no fue apelante, razón por la que para ese ente el fallo había quedado ejecutoriado, aparte de que la alzada del litisconsorte facultativo no lo podía beneficiar y que el superior carecía de atribución a fin de enmendar la providencia en la parte no atacada; de esa manera, actuó sin competencia, apegado únicamente a su voluntad subjetiva.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrada ponente dijo que “se procuró una interpretación congruente y armónica de lo establecido en el artículo 357 del C. de P. Civil, porque, aunque la entidad INVIAS no apeló, ello es cierto, la reforma que entrañaba la fijación del interés civil estaba y está tan ‘ íntimamente relacionada ’ con la providencia revisada, que hacía imperiosa su modificación a favor de ambas entidades demandadas”.

CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela, cuando se encamina a cuestionar determinaciones judiciales, solo resulta viable si las mismas llegan a estructurar una “v ía de hecho", siempre que la víctima no tenga ni haya tenido otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus prerrogativas básicas, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, dicho mecanismo no es dable, debido a que aquellas formas ordinarias de defensa constituyen la senda a través de la cual deba lograrse su amparo o restablecimiento. 2.- La premisa anterior facilita concluir que en este caso no es procedente la protección excepcional solicitada, en virtud de que la Corte no observa, a simple vista, que el pronunciamiento del juez colegiado aquí demandado carezcan de soporte jurídico, sea absurdo o simplemente subjetivo, pues lo que llevó a cabo fue una interpretación razonable del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y de las circunstancias reflejadas en el expediente, razón por la que no puede calificársele como vía de hecho, único yerro que podría dar lugar a la prosperidad de la queja constitucional.

Por tanto, así eventualmente se pueda discrepar del raciocinio del Tribunal, es indudable que proviene de un enfoque jurídico aceptable, situación que, por supuesto, da al traste con el amparo solicitado. 3.- En conclusión, al no estar demostrado que la Sala accionada hubiera procedido por fuera del ordenamiento jurídico, es evidente la inexistencia de factores que habiliten al juez constitucional para intervenir en el caso propuesto.

DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo que solicitaron Alicia y Jorge Alberto Gutiérrez Gómez, en nombre propio y como albacea testamentario de Margarita Gómez de Gutiérrez. Notifíquese a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00074-00