CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00073-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor José Antonio Calle Forero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados Jorge Jaramillo Villarreal, César Evaristo León Vergara y Homero Mora Insuasty, el Juzgado Quince Civil del Circuito de la nombrada ciudad y Bancolombia S.A., trámite al que fue citada Maria Ligia Martínez Plaza.
ANTECEDENTES 1. El interesado quien pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, congruencia y a “la prevalencia del derecho sustancial, de la cosa juzgada y de la reformatio in pejus”, folio 27, solicita que se ordene a los accionados “que obren en derecho revisen sus fallos para que se acojan al orden jurídico, a la armonía y la paz social mediante una relación pacifica, imparcial y justa cumpliendo sus obligaciones, deberes, derechos, facultades y cargas que comprende el desarrollo del proceso ” (folio 27).
Aduce a folios 24 a 27, en síntesis, que en el proceso ejecutivo mixto seguido en su contra y de Maria Ligia Martínez Plaza, por Bancolombia S.A., el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali dictó sentencia el 18 de agosto de 2006 en la que declaró infundadas las excepciones de “cobro de lo no debido”, “insuficiencia de título ejecutivo para demandar”, “revisión”, “inexistencia de la reliquidación del crédito conforme a lo ordenado en sentencias constitucionales” y la denominada “de inconstitucionalidad”, esgrimidas como medio de defensa y ordenó seguir con la ejecución para obtener el pago de las sumas relacionadas en la orden de pago, descalificando la prueba pericial que obra en el expediente y que no fue objetada por la demandante, y sin tener en cuenta la información adicional relacionada con el “histórico de pagos, reliquidaciones y proyecciones” (folio 26).
Agrega que tal decisión que sólo la recurrieron los demandados, la confirmó el superior el 3 de noviembre de 2010, lesionando aún más sus intereses en tanto que resolvió tal ratificación “teniendo en cuenta que de no producirse pago o dación en pago, el saldo de la obligación se incrementara en el valor de abono recibido por concepto de alivio, en cuyo caso la entidad demandante devolverá los respectivos TES al ministerio de hacienda y crédito público” (folio 26). 2.
El Tribunal accionado a través de su ponente, manifestó que la eventualidad de reversión del alivio que la ley impone, atiende al carácter de orden público económico del incentivo “la Sala de Casación Civil de la H. corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de pronunciarse denegando el amparo en un caso de similares condiciones al que motiva la presente acción, en fallo de 14 de diciembre de 2010 (exp. 11001-02-03-000-2010-02135) del cual pido su revisión” (folio 35).
Por su parte la Juez acusada se opuso a la prosperidad del amparo y para el efecto adujo que en la providencia de primera instancia no hizo otra cosa que exponer el concepto interpretativo que en materia de procesos ejecutivos ha hecho de la ley que regula la materia (folios 37 a 40). CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, en cuanto al precedente que cita el Magistrado Ponente, contenido en la sentencia T-2010-02135, en el que la Sala consideró razonable el criterio expuesto en el fallo de 27 de agosto de 2010 emanado de ese Tribunal, lo cierto es que, la hipótesis allí expuesta difiere a la de este caso, pues, como allá claramente se dejo visto en los antecedentes narrados por la accionante quien fuera la demandada en tal proceso, el Juzgado de conocimiento en providencia de 15 de junio de 2007, “declaró probada la excepción de mérito denominada ‘Pérdida de intereses y devolución al doble como sanción por cobro de usura’, dio por terminado el juicio ejecutivo por pago total de la obligación y levantó las medidas cautelares decretadas sobre los bienes hipotecados, providencia contra la cual el Banco ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido favorablemente mediante fallo de 27 de agosto de 2010, pues la mayoría de los magistrados que integraron la Sala de Decisión Civil accionada revocó en su integridad el de primera instancia y, en su lugar, denegó las excepciones de fondo, prosiguió la ejecución, dispuso el remate de los bienes embargados y reversó el alivio económico derivado de la reliquidación del crédito por el cumplimiento de la condición resolutoria” folio 50 vuelto, determinando igualmente la Corte en las consideraciones del referido fallo, folios 50 a 54: “(…) De otra parte, frente a la reversión del alivio económico de que trata el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 por cumplimiento de la condición resolutoria, si bien es una decisión de la que sólo se ocupó el tribunal ex-officio, sustrayéndose aparentemente al principio de la prohibición de reforma en perjuicio del apelante único, como lo adujo el magistrado disidente, la justificó en lo dispuesto por el artículo 357, inciso 1°, del C. de P. Civil y en el carácter de orden público económico de dicho incentivo, pues argumentó que los títulos de tesorería (TES) que se emitieron para garantizar la efectividad de tal abono, se cancelarían con recursos públicos, de manera que su pérdida por sobrevenir la condición resolutoria, añadió, operaba por ministerio de la ley, sin sacrificar con tal determinación el principio de congruencia de la sentencia que ordenaría proseguir la ejecución por el capital solicitado en la demanda, incrementado con el valor del alivio, motivación que, independientemente de que esta Corporación la secunde, no puede tildarse de absurda, caprichosa o arbitraria y, por el contrario, cabe dentro de lo razonable.
Cuestión distinta es que la quejosa esté en desacuerdo con tal discernimiento, ante lo cual no es viable acudir a la acción de tutela para que se acoja el suyo, pues ésta, como ya se anticipó, no fue concebida como un mecanismo judicial adecuado para fijar pautas interpretativas de carácter legal o escoger la más apropiada entre varias opciones hermenéuticas (…)” (folio 53). 2.
En el presente asunto, como quedó narrado en los antecedentes, la sentencia de 18 de agosto de 2006 en la que el Juez a quo declaró infundadas las excepciones esgrimidas como medio de defensa y ordenó seguir con la ejecución “para obtener el pago de las sumas relacionadas en la orden de pago que obra a folio 60 del presente cuaderno”, folio 9, sólo la recurrieron los demandados aduciendo la idoneidad del dictamen pericial rendido en el proceso, que no fue objetado por la parte contraria y aprobó el Juzgado con lo que quedó en firme, para luego desecharlo en el fallo acogiendo las pretensiones de la demanda ya que la defensa se encontraba sustentada en tal prueba (folios 55 a 57). 3.
Respecto a la protección de amparo que de aquí se trata, resalta la Sala que en fecha reciente y para resolver una controversia que guarda cabal simetría con la de ahora, dijo la Corte: “(…) El principio prohibitivo de la no reformatio in pejus, como garantía constitucional ligada al derecho fundamental del debido proceso, no le permite al juzgador de segunda instancia, tratándose de apelante único, modificar la decisión opugnada en la parte que no fue objeto del recurso, desde luego que de empeorarse la situación del recurrente merced a una determinación ex officio quedaría comprometido su derecho de contradicción y defensa.
En lo referente al mencionado principio, la Corte ha indicado que ‘reformar en perjuicio es, (…) innovar la sentencia apelada de modo tal que el fallo de segunda instancia lesione el interés jurídico del impugnante único. Lo que, a contrario sensu, indica que no cualquier enmienda a la providencia recurrida configura desconocimiento del aludido principio, sino únicamente la que represente un desmejoramiento de la situación procesal que ya ha logrado la parte apelante en la primera instancia’ (G.J. CCXII, 2º semestre 1991, p.92; citada en sentencia de casación 25 de enero 2008, exp. 2002-00373-01). ‘En el presente caso, el cuestionamiento constitucional recae en el fallo de segunda instancia proferido en el mencionado proceso ejecutivo hipotecario, en tanto que, según el apoderado judicial de los accionantes, el Tribunal al afrontar el examen de la apelación incurrió en vía de hecho al desconocer el principio de la no reformatio in pejus contemplado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, al expedir la orden de reversión del alivio, lo que hizo más gravosa la situación de los apelantes por lo que solicita la pertinente rectificación. La Sala considera que sin lugar a equívocos el funcionario acusado se extralimitó en su competencia al desmejorar la situación del apelante único - parte demandada, puesto que al dictar su resolución resolvió que “la suma ordenada en el mandamiento de pago, por concepto de capital (631.271,0721 UVR), deberá incrementarse en la suma correspondiente a la reversión del alivio en UVR aplicado al presente crédito (108.687,2324 UVR)”, sanción que no se impuso en primera instancia; en ese orden de ideas, la Corte observa un proceder contrario a derecho, constitutivo de vía de hecho y, por ende, vulnerador del derecho al debido proceso, conclusión a la que sin mayores ambages se arriba en razón de que el Tribunal, no podía ser ajeno a lo consagrado en el artículo 357 del Estatuto Procedimental Civil a cuyo tenor: “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. ‘Conforme con lo discurrido, se impone la revocatoria del fallo impugnado, para conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado, para cuyo fin se ordena a la Sala atacada en el término de diez días contados a partir de que reciba del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali el respectivo expediente del proceso ejecutivo, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación que contra la sentencia de primera instancia interpusieron los accionantes, en su condición de apelante único (…)”.
(Sentencia de 13 de diciembre de 2010, exp. 02131-00). 4. Como en el sentido indicado existe pronunciamiento actual de la Corte, y dada la similitud fáctica de los casos, se impone idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por José Antonio Calle Forero, para cuyo fin se ordena a la Sala del Tribunal atacada en el término de diez (10) días contados a partir de que reciba del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali el respectivo expediente del proceso ejecutivo con acción mixta, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación que contra la sentencia de primera instancia interpuso el accionante, en su condición de apelante único.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso solicitado por el señor José Antonio Calle Forero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados Jorge Jaramillo Villarreal, César Evaristo León Vergara y Homero Mora Insuasty. Segundo: Consecuentemente se deja sin efecto la sentencia de 3 de noviembre de 2010 y los proveídos que de ella dependan, con el fin de que, la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali accionada en el término de diez días contados a partir de que reciba del Juzgado Quince Civil de Circuito de Cali el respectivo expediente del ejecutivo mixto, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia dentro del aludido proceso, sin que haga más gravosa la situación del mismo.
Por Secretaría, envíesele copia de ésta decisión. Tercero: Ordenar para el cumplimiento del fallo al Juzgado Quince Civil de Circuito de Cali, que de encontrarse en su poder el respectivo expediente del proceso ejecutivo a que se refiere la queja constitucional, lo remita dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia al Tribunal accionado.
Cuarto: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 Exp. 2011-00073-00