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T 1100102030002011-00072-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 01 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00072-00 Decídese la acción de tutela promovida por FABER HUMBERTO CHAVARRO LUGO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en el presente amparo, solicita el impulsor del resguardo la protección del derecho fundamental al debido proceso, quebrantado, presuntamente, por la Corporación accionada. 2. Expone como situación fáctica relevante, que apoyado en un contrato de promesa de compraventa incoó demanda ejecutiva contra la sociedad Multiconstrucciones J.P. Ltda., asunto asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué quien, luego de surtir las diversas etapas procesales, dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, providencia que la ejecutada impugnó ante el superior.

Agrega que una vez el expediente llegó al Tribunal, el despacho respectivo admitió el recurso y ordenó correr traslado a las partes, auto frente al que la referida sociedad interpuso reposición por cuanto deseaba sustentar la apelación formulada, en la audiencia consagrada en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. Ahora, aunque el funcionario no repuso la actuación, precisó que una vez radicado el proyecto de fallo, señalaría “ fecha y hora para la audiencia solicitada ”.

Acota el gestor que reanudado el término, la recurrente no fundamentó “ el recurso y se limitó únicamente a manifestar que, en desarrollo ” de la norma ya mencionada, se señalara “ fecha y hora para la audiencia en la que sustentar[ía] el recurso …”. Añade que ante tal omisión le solicitó al Magistrado “ declarar desierto el recurso ”, pedimento que no tuvo eco pues éste, sin mayor razón, estableció la data en la cual se “ practicaría la audiencia ” requerida por la demandada; en desacuerdo con lo resuelto, formuló “ reposición ”, mecanismo desatado sin éxito, consecuencialmente, se señaló, y, en efecto, se celebró el “ 17 de noviembre de 2010 … la diligencia ” de sustentación de la impugnación, previó a ello, esto es, “ el 27 de octubre de 2010 la ponente registró el proyecto de sentencia ” (sub línea original).

Critica el gestor el anterior quehacer judicial, primero, porque la demandada, insiste, no sustentó la apelación impetrada contra el fallo de primer grado en el término legalmente establecido para ello, descuido que debió conllevar a que se declarara desierto el recurso y no, como ocurrió, a “ registrar un proyecto de sentencia” y a programar una audiencia de alegatos “sin conocer los motivos de inconformidad” de la recurrente.

Y segundo, porque al dirimir la impugnación el Tribunal resolvió revocar la providencia censurada para, en su lugar, dar por terminado el proceso “ por carecer de título ejecutivo la demanda incoada respecto de las obligaciones demandadas ”, tesis que no comparte porque “ cuando el demandado hace uso de todos los medios de defensa, como en este caso, no puede el Juez de oficio debatir el título ejecutivo ” a nombre de éste.

Asegura, frente al punto antes referido, que el “ recurso lo basa el apelante en que la obligación no es clara, expresa y exigible”, argumentos que además de no tener nada que ver con las excepciones de fondo presentadas debió proponer, por la vía procedente que no era otra que el “ recurso de reposición contra el mandamiento de pago…por ende la orden de pago se encuentra en firme, incólume y debe acatarse ”.

De otra parte, afirma el actor que el ad quem no valoró en conjunto el acervo probatorio recaudado pues pasó por alto que el representante legal de la sociedad deudora admitió y aceptó, en diligencia previa de reconocimiento de documentos, obligaciones y constitución en mora, que recibió del ejecutante la suma de $110.000.000, dinero objeto del juicio ejecutivo.

Finalmente expone que la demandada se allanó al contestar el libelo genitor y proponer excepciones, y que los argumentos soporte de la apelación impetrada fueron los mismos que sirvieron de sostén a una nulidad promovida, pedimento al que no se le dio curso por cuanto “ debió haberse alegado…a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago o a través de las excepciones de fondo ”. 3.

A la luz de lo narrado, pide, entre otras cosas, que se declare la nulidad del auto de 5 de noviembre de 2010 por medio del cual se le negó la solicitud de deserción memorada. 4. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. En punto a definir la temática reseñada, ha de decirse que el debido proceso además de ser de rango fundamental, sirve de instrumento para satisfacer todos los requerimientos necesarios para asegurar la efectividad del derecho material.

Dicho postulado es, por la calidad que comporta, de verificación permanente, vincula a todas las autoridades y constituye patente de legalidad procesal. Adicionalmente, el precepto indicado comprende, de forma implícita, el derecho a la jurisdicción, es decir, el acceso a los jueces y a obtener de ellos decisiones motivadas; el derecho a la defensa judicial, concebido como el uso de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído al interior de los juicios; los derechos a la igualdad ante la ley, a la buena fe y a la lealtad de las partes y terceros que intervienen en los trámites judiciales; el derecho a un proceso adelantado en tiempo razonable y conforme a las normas que lo rigen, aboliendo dilaciones injustificadas; el derecho a la independencia e imparcialidad del juzgador quien siempre deberá resolver los asuntos apoyado en sus hechos, de acuerdo con los imperativos jurídicos consagrados para ello, lejano, en todo momento, de prevenciones, presiones o influencias ilícitas. 2.

Analizada la presente queja constitucional a la luz de la anterior perspectiva, surge sin dificultad que a la parte que acciona se le quebrantó la garantía fundamental a que se alude en inicio. En efecto, según las evidencias adosadas a este expediente, incluyendo el informe rendido por el Tribunal tutelado –fls. 136 a 140-, no existe duda que en el juicio ejecutivo de Faber Humberto Chavarro Lugo contra la Sociedad Multiconstrucciones J.P. Ltda., la ejecutada no sustentó en tiempo el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué pues al momento de interponer el recurso y cuando se le corrió traslado del mismo, luego de su admisión, se limitó a decir que “ la sustentación la har[ía] en forma verbal … para lo cual, lo procedente es señalar fecha y hora ” –fls. 40, 48 y 58-, descuido, que conllevaba a que dicho mecanismo de defensa fuera declarado desierto; no obstante así no sucedió, aunque la parte demandante insistió en ello –fls. 59, 68 y 69-.

Es pertinente memorar que el parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil indica que “[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto ” (se subraya). Ahora bien, dispone el artículo 360 en cita que “[e]jecutoriado el auto que admite el recurso, o transcurrido el término para practicar pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por el término de cinco días a cada una, en la forma indicada para la apelación de autos ”.

De los dos preceptos legales reseñados en precedencia, emerge sin esfuerzo cuál es el hito temporal máximo con que cuenta quien acude a la herramienta procesal comentada para exponer los motivos de inconformidad, respecto de la decisión que cuestiona. Sin embargo, a pesar de la claridad que ofrecen los postulados anteriores, en el caso concreto el Tribunal estimó, apoyado en el inciso 2º del último de los artículos mencionados –antes de la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010-, que a la letra informaba que “ [c]uando la segunda instancia se tramite ante un tribunal superior o ante la Corte Suprema, a petición de parte dentro del término para alegar o de oficio, se señalará fecha y hora para audiencia …”, que no había lugar a declarar la deserción alegada por el hoy actor, señor Faber Humberto Chavarro Lugo, pues el recurrente podía sustentar la apelación por “ escrito dentro del término de traslado de 5 días o verbalmente en la audiencia” a que refiere el comentado inciso, como, en efecto, ocurrió en el sub lite, pasando por alto, que éste –inciso- exige, para poder señalar fecha y hora de audiencia, que el proyecto de fallo ya “ haya sido repartido a los demás magistrados de la sala de decisión ”, requerimiento del que se infiere sin dificultad que para esa data el recurso debe estar sustentado, de otra forma, es decir, sin conocer los motivos de inconformidad del impugnante, es poco probable pensar que pueda antes de la mencionada audiencia, tenerse un bosquejo de lo que será la solución del litigio, pues son precisamente esos argumentos los que dan lugar a tal pronunciamiento de fondo. 3.

Al resolver un asunto de aristas similares al actual, dijo la Sala que “ para el momento en que se celebra la audiencia de alegaciones en el trámite de la segunda instancia que deba decidirse por un juez colegiado, ya el Magistrado Ponente debe haber registrado el proyecto de fallo y debe haberlo puesto en conocimiento de los otros funcionarios con los que conforma la Sala de decisión correspondiente, de suerte que es razonable considerar que para esa etapa sea necesario que el Tribunal conozca en su totalidad el marco conceptual dentro del cual deberá pronunciarse, lo que conlleva a concluir que el apelante debe aportar los motivos de su inconformidad –la sustentación- de manera previa a la realización de la mencionada audiencia de alegaciones, entendiéndose con ello que sólo sería oportuno sustentar el recurso de apelación hasta el vencimiento del traslado para alegar en forma escrita, a que hace referencia el primer inciso del art. 360 del C. de P.C. ” (sub línea fuera de texto).

Sobre el mismo punto, pero en oportunidad más reciente, la Corte al analizar una acción de tutela incoada frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, estimó que no podía “ calificarse como manifiestamente absurda” la consideración del Magistrado ponente en el sentido que si bien “ el apelante solicitó fecha para la sustentación oral del recurso, dicha facultad no lo exoneraba de sustentar el mismo, pues “una y otra son etapas distintas, máxime que para el señalamiento de la audiencia del artículo 360 del C.P.C., se debe elaborar previamente un proyecto de fallo, teniendo en cuenta precisamente los argumentos del recurrente …”. 4.

El compendio legal y fáctico relacionado anteladamente, conduce a la Corte a afirmar, como se anticipó, que en el proceso judicial historiado se le quebrantó al demandante –accionante- la garantía fundamental invocada, toda vez que el cuerpo colegiado accionado en lugar de declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, pues no fue sustentado en la oportunidad legalmente establecida para dicho fin, procedió a desatarlo cuando, por la misma deserción, carecía de competencia funcional para ello.

Así las cosas, se concederá el amparo deprecado, consecuencialmente, se ordenará a la Corporación tutelada que en un plazo de cuarenta y ocho horas (48) contado a partir de que tenga conocimiento de la presente providencia, provea de nuevo, luego de dejar sin efecto las decisiones correspondientes, acerca de la apelación propuesta y su sustentación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela incoada por FABER HUMBERTO CHAVARRO LUGO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. En consecuencia, se ordena a la accionada que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de que tenga conocimiento de la presente sentencia, decida de nuevo, previo a dejar sin efecto las providencias correspondientes, sobre el recurso de apelación propuesto al interior del ejecutivo memorado, contra la sentencia de primer grado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 20 de abril de 2009, Exp.: 2009-0555-00 � Sentencia de 7 de septiembre de 2009, Exp.: 2009-01544-00 PAGE 11 J.A.A.P. Exp.: 2011-00072-00