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T 1100102030002011-00069-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00069-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Jairo Gutiérrez Patarroyo contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá D.C., la que se hizo extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, magistrado ponente Ariel Salazar Ramírez.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional del derecho de propiedad presuntamente conculcado con ocasión de la sentencia de primera instancia -28 de enero de 2008-, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá y su confirmatoria en sede de apelación por el Tribunal Superior -28 de noviembre de 2008-, dentro del proceso ordinario promovido en contra suya y de Hugo Lozano Hernández por Juan de Jesús Arévalo Cañón y, por ello, solicita revocar tales decisiones, reestablecer su derecho de propiedad sobre el inmueble materia del proceso y, de establecerse la existencia de conductas punibles, ordenar “las investigaciones pertinentes y la imposición de las sanciones a que haya lugar ”. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: Adquirió junto con Hugo Lozano Hernández el inmueble ubicado en la carrera 86 No. 57F-45 sur, distinguido con el folio de matrícula 050S-490869 de Bogotá, según venta efectuada por Rosa María Ibáñez de Ramos, a través de la escritura pública 555 de 28 de marzo de 1985 de la Notaría Doce del Círculo de esta ciudad, quien a la fecha de la negociación había autorizado a Juan de Jesús Arévalo Cañón permanecer en el inmueble, mientras se perfeccionaba tal negociación con la correspondiente escritura pública, dada su situación de extrema pobreza.

El nombrado Arévalo Cañón con fundamento en un contrato de compraventa de 10 de julio de 1980, presuntamente suscrito con la señora Ibáñez de Ramos, se negó a desalojar el inmueble e inició en contra suya y de Lozano Hernández proceso de pertenencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, en el que una vez notificados instauraron demanda de reconvención en contra de aquél por ser poseedor de mala fe, quien aportó un acuerdo supuestamente celebrado con la citada señora, en relación con la forma de pago del mencionado negocio de compraventa y un documento de 13 de marzo de 1981 protocolizado en la Notaría Tercera de Bogotá pretendiendo legalizar a su favor la situación jurídica del inmueble.

El demandado en reconvención hizo incurrir en error a la administración de justicia, obteniendo sentencia de primera instancia a su favor, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, puesto que los documentos aducidos por aquél y que aparecen suscritos por Rosa María Ibáñez de Ramos carecen de autenticidad y credibilidad. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental obrante en el expediente y librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, con relación al contenido de la acción de tutela manifestó que ésta no cumple el requisito de la inmediatez, ya que las decisiones de instancia quedaron en firme hace casi dos años; y para sus pretensiones tuvo no solo las instancias del proceso, sino que si han surgido nuevas pruebas, cuenta con el recurso extraordinario respectivo, que no es precisamente la acción de amparo.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.

Examinados los fundamentos de la demanda de tutela y los elementos de convicción allegados al expediente, emerge claro la improcedencia del amparo solicitado por desconocimiento del requisito de la inmediatez, habida cuenta que entre la actuación objeto de censura constitucional y la interposición de la queja, transcurrió un lapso significativamente superior al de seis meses establecido por la reiterada jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presuntamente afectado en sus derechos de orden superior procure su protección por esta vía excepcional.

En efecto, debe verse que mediante sentencia de 28 de noviembre de 2008 el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia que desestimó las súplicas de la demanda de reconvención y acogió la demanda de pertenencia que dio origen al litigio, y posteriormente con proveído notificado por inserción en estado el 5 de julio de 2009 denegó la concesión el recurso extraordinario de casación formulado contra dicho fallo por el extremo demandado, tras considerar que el interés para recurrir era inferior al legalmente establecido, acorde con el dictamen pericial practicado a ese propósito, lo que devela que a partir de esa última data y la presentación de la demanda de tutela -13 de enero de 2011- median más de diecinueve meses.

Sobre el requisito de la inmediatez la Sala tiene bien definida su posición, conforme a la cual aunque las normas que disciplinan la acción de tutela no establecen un plazo determinado para su formulación, por virtud de los principios que lo informan -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que el actor proceda de manera inmediata, es decir tan pronto acaezca el hecho generador del supuesto agravio.

En el mismo sentido, en oportunidad anterior explicitó que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. ”.

“Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. ”.

“Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

Así las cosas, ante el incumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, la petición tuitiva deviene improcedente, circunstancia que releva a la Sala de adentrarse en el contenido de la queja, más aún cuando el accionante no alegó ni mucho menos demostró motivo justificativo de la notoria tardanza en acudir al juez constitucional. 3.

De otra parte, si el gestor del amparo considera que los hechos expuestos en la demanda de tutela muestran que se incurrió en conductas que ameritan investigación y consecuente sanción, debe ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes para los fines a que haya lugar. 4. Coherente con lo anterior, se impone denegar el amparo solicitado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00069-00