CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102030002011-00067-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por el menor José Manuel Correa frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES En escrito presentado el 12 de enero de 2011 (folio 60) reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al reconocimiento de su personalidad jurídica, a tener una familia, a no se puesto en situación de abandono y a la defensa técnica que considera vulnerados, pues en el juicio de impugnación de la paternidad iniciado en contra suya por Luis Alduver, Adriana Isabel y María Nancy Palacio Mejía, herederos de Luis Aníbal Palacio Acevedo, el Tribunal en fallo de 19 de marzo de 2010 (folio 17) recovó el del a quo de 18 de diciembre de 2008 (folio 8) que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró que no era hijo del citado causante, siendo que, entre otras razones, no era posible desconocer la voluntad del padre plasmada en el registro civil de nacimiento, como así lo había considerado el juez de primera instancia; agrega que la abogada que lo representaba no interpuso el recurso de casación. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La magistrada ponente dijo que el fallo cuestionado era susceptible del recurso de casación, el cual no fue interpuesto.
CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de las garantías superiores, que no es viable, por regla general, para cuestionar providencias judiciales, debido a que las mismas están cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que únicamente en aquellos casos en los que el funcionario produzca una decisión con ostensible desviación del sendero fijado por la ley, carente de objetividad, apoyada en el solo capricho o en la veleidad del autor, a tal extremo que configure "vía de hecho", puede acudir en forma oportuna la víctima a dicho instrumento con la finalidad de buscar el resguardo necesario, cuando no tenga otros medios efectivos para hacerlo. 2.- La noción expresada en el punto anterior permite establecer que en este asunto no resulta próspera la pretensión, teniendo en cuenta la evidente demora en promoverla, situación que contradice el principio de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política al prever que la tutela fue instituida con el propósito de que el titular pueda lograr la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Así, es claro que el accionante tardó más de nueve (9) meses en activar el mecanismo excepcional, cual se establece al observar que el fallo atacado fue proferido el 19 de marzo de 2010 (folio 17) y que el memorial iniciador de este trámite se presentó el 12 de enero último (folios 33 a 60), es decir, cuando ya estaba ampliamente vencido el término de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para hacerlo, máxime si la supuesta negligencia de la profesional que lo defendía no es motivo que alcance a justificar esa tardanza.
Sobre el punto la Sala ha sido vehemente en considerar que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.- De conformidad con lo que viene de argumentarse y del examen conjunto de los aspectos relevantes, se convence la Sala de la improcedencia del auxilio especial reclamado, como enseguida se resolverá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela iniciada por el menor José Manuel Correa.
Notifíquese y, de no ser impugnado el presente fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00067-00