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T 1100102030002011-00065-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) EXP.: 11001-02-03-000-2011-00065-00 Se resuelve lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada, a través de agente oficioso, por HERNÁN CRISTÓBAL GORCIRA CONTRERAS frente a la Sala de Casación Penal.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción, solicita el amparo de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional conculcados, presuntamente, por la accionada al dictar sentencia en el proceso penal que cursó en su contra. 2. La situación fáctica soporte de la pretensión invocada, admite el siguiente compendio: En el proceso aludido, cumplido el ciclo investigativo se clausuró la instrucción y, evaluado el mérito sumarial, se profirió resolución acusatoria en su contra, evento que dio lugar a que el asunto arribara a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien le dictó sentencia condenatoria por peculado por apropiación “ en concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción ”, providencia que la Sala de Casación Penal modificó parcialmente, en relación al quantum punitivo y a la multa impuesta, al desatar la alzada propuesta.

Reprocha el accionante el proceder judicial anterior porque en él, se le “ denegaron los recursos interpuestos contra decisiones de carácter interlocutorio, bajo el ropaje de ser providencias de impulso procesal ”. En cuanto atañe a la segunda instancia, porque, entre otras cosas, convalidó “ la voluntad del A quo en designar un defensor oficio contrariando el criterio del procesado, que en plurales ocasiones clamó porque no se le quebrantaran sus derechos y garantías constitucionales fundamentales …”.

Expone, en adición a lo anterior, que los errores del abogado asignado sirvieron de pábulo al fallo dictado, yerros que de no haberse cometido, la decisión habría sido absolutoria. De otra parte, afirma que desde antes de clausurarse la primera instancia solicitó que se declarara la prescripción de la acción penal; sin embargo el Tribunal desestimó lo peticionado, resolución que ratificó la Corte sin importar que incurría en “ defecto procedimental … al no dar aplicación … al principio de favorabilidad …”.

CONSIDERACIONES Auscultadas las evidencias allegadas se observa que, en efecto, la solicitud de tutela involucra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Penal mediante la cual modificó parcialmente la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al interior del proceso que por “ peculado por apropiación en cuantía inferior a cincuenta salarios mínimos, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción ” se adelantó contra el doctor Hernán Cristóbal Gorcira Contreras, quien se desempeñó como Fiscal Local de la ciudad mencionada.

Así las cosas, se precisa que esa decisión cerró la jurisdicción ordinaria, en la medida en que fue expedida por el órgano límite de aquélla, por lo que se anticipa que la protección impetrada no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, según se pasa a explicar enseguida: 1. Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación resolver las acciones de tutela interpuestas contra las determinaciones adoptadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, resulta también esencial en tanto preserva el respeto a las providencias de los jueces y las limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley.

En tal virtud, cuando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser omitidas por decisión de ningún juez, cualquiera sea su jerarquía, su cumplimiento se erige en garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad, y, por ende, es una fuente insustituible de seguridad jurídica. 2.

No cabe duda que son de rango constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus resoluciones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la instituyó como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.

De este modo, debe entenderse que con sus sentencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental. 3. Dentro de ese contexto resulta claro, que al ser esta Corporación el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma. 4.

De acuerdo con lo discurrido se inadmitirá la demanda que concita la atención de la Corte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de tutela presentada, a través de agente oficio, por HERNÁN CRISTÓBAL GORCIRA CONTRERAS frente a la Sala de Casación Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00065-00