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T 1100102030002011-00057-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 54 de 1990Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 26 de enero de 2011) Ref.: 1100102030002011-00057-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor HÉCTOR VÁSQUEZ CASTILLO contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

ANTECEDENTES

1. HÉCTOR VÁSQUEZ CASTILLO, obrando a través de apoderado especial, afirma que en el trámite del proceso ordinario que él entabló contra las señoras LUZ EMILCE y MARISOL HERNÁNDEZ SILVA, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro (Santander), se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad, a la defensa, a la aplicación de la justicia y a la prevalencia del derecho sustancial. 2.

Como sustento de su inconformidad el actor constitucional, tras mencionar las particularidades que rodearon su situación personal a partir del año 1992, manifiesta que en noviembre de 1996 empezó a convivir con la señora LUZ EMILCE HERNÁNDEZ SILVA en la casa de su propiedad situada en la calle 11 No. 17-36/38 de Socorro (Santander), que adquirió “antes de la unión” (fl. 532, cdno. 1).

Afirma que su compañera, “cuando se asomaba el rompimiento de la unión marital”, a partir de la asesoría que recibió, logró que el aquí accionante firmara “la escritura pública No. 218 de 26 de marzo de 2004 de la Notaría Segunda del Socorro (…) sin mirar papeles y en la confianza que le prodigaba y decía tener al abogado HERNÁN RAMÍREZ quien como Notario anterior tenía toda la credibilidad”; sin embargo, con “sorpresa” y, particularmente, por la actitud de su “excompañera, se puso a leer lo que había firmando, y encontró que aunque “le habían prometido que no se iban a meter con la casa”, en realidad “le habían partido la casa entre dos”, cuando es claro que de existir sociedad patrimonial, ésta estaría constituida, “según lo consignado en la escritura pública No. 924 del 9 de diciembre de 1995 (…) por la mejora realizada sobre [aquel] inmueble” pues Luz Emilce aún es casada (fls. 532 y 533).

Indica que en virtud de lo anterior, se instauró el trámite judicial arriba indicado en el que se profirió sentencia de primer grado en el sentido de no estudiar la pretensiones formuladas, dado que el funcionario consideró que el acto o convención atacado era “absolutamente nulo”, pero el Tribunal acusado revocó esa decisión y en consecuencia negó las pretensiones con fundamento en que “la Ley 54 de 1990 presume la existencia de la sociedad patrimonial en los casos señalados en el art. 2º” (534).

Afirma que la autoridad acusada al adoptar la indicada decisión “desconoce y no le da importancia a la existencia de proceso de simulación, violando también el principio de negación de la doble instancia”, con lo que actuó en contra de “la justicia porque dejó en completo abandono y desamparo a un humilde trabajador que ha dedicado su vida productiva a laborar desde las 3 de la mañana hasta altas horas de la noche para tener su propia vivienda” (fl. 534). 3.

Pide, en consecuencia, que se le amparen los derechos fundamentales invocados en la solicitud de protección constitucional, y que se deje “sin valor ni efecto alguno” la sentencia de segunda instancia dictada en el citado proceso judicial para que el Tribunal acusado “proceda a dictar la sentencia que realmente corresponda” (fls. 545 y 546). 4.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Examinada la temática sometida a consideración de la Corte se concluye que no resulta viable la protección constitucional impetrada por el señor HÉCTOR VÁSQUEZ CASTILLO, habida cuenta que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil revocó la declaratoria de nulidad absoluta del acto contenido en la escritura pública No. 218 de 26 de marzo de 2004 de la Notaría Segunda del Socorro “y en su lugar DENEGÓ las pretensiones deducidas en la demanda”, se apoyó en argumentos jurídicos que pueden considerarse como razonables, lo que suprime la posibilidad de censurar exitosamente dicha determinación en el escenario de la acción de tutela, dado que no se trata de un proceder ilegítimo que palmariamente se oponga a lo que en la materia prevé el ordenamiento jurídico.

Observa la Corte que los funcionarios acusados expusieron las razones para revocar la decisión del Juzgado del conocimiento en la que, ex officio, se procedió en el indicado sentido. En la correspondiente providencia el Tribunal señaló que el fallo apelado había soslayado lo establecido en la Ley 54 de 1990, en cuanto “presume la existencia de la sociedad patrimonial” y en manera alguna “está exigiendo, ni puede entenderse que así sea, que siempre [requiera que] se dé la declaración judicial” para que exista la unión marital, porque hay lugar “a declararla judicialmente, cuando las partes voluntariamente no lo aceptan, pero si los interesados voluntariamente reconocen una situación y este reconocimiento no está prohibido por la ley, ni choca con el orden público o las buenas costumbres y no afecta a terceros, no existe razón para exigir tal declaración judicial.

Cuando no hay conflicto, se debe evitar la intervención judicial, ahora bien si la ley 640 de 2001, vigente para el momento en que se llevó a cabo la E. P. No. 218 del 26 de marzo de 2004, autoriza que se hagan acuerdos ante diferentes conciliadores, incluidos los notarios, (…) al acudir ambos compañeros a reconocer la unión marital de hecho y su respectiva sociedad patrimonial y al mismo tiempo proceder a disolverla y liquidarla ante notario, no están haciendo más que acogerse a la ley o proceder conforme a ella” (fls. 12 al 14).

Ante la inviabilidad de declarar la nulidad absoluta, el Tribunal abordó el examen de las pretensiones incoadas en la demanda contra la señora LUZ EMILCE HERNÁNDEZ SILVA y en esa labor, tras recordar el régimen legal que disciplina la sociedad patrimonial, concluyó la no prosperidad de la súplica principal de enriquecimiento sin justa causa, dado que, en síntesis, las declaraciones incorporadas en la citada escritura pública No. 218 tienen “una causa jurídica cual es el acto de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial (…) el cual se materializó de común acuerdo entre los compañeros permanentes, tanto más cuanto que “existen otros medios para rescindir tal partición”.

En relación con la rescisión por lesión enorme, formulada como petición “subsidiaria”, la Sala arribó a idéntica conclusión, simplemente porque en el acto cuestionado se liquidó el activo que hacía parte de la sociedad patrimonial a partir del precio que “las partes de común acuerdo le dieron al inmueble [-$38.647.000-] y aceptaron que a cada uno le correspondía el 50%, esto es, $19.323.500, en consecuencia como el valor recibido por el demandante es igual a la mitad, su alegación carece de fundamento”.

Y, en cuanto a la pretensión de simulación formulada contra la codemandada MARISOL HERNÁNDEZ SILVA, sentenció que por el fracaso de las súplicas anteriores, “el demandante queda sin legitimación en la causa para intentarla” (fls. 15 al 25). Emerge de lo expuesto en precedencia que si las mencionadas consideraciones, en las que, se repite, la autoridad judicial acusada fundamentó la providencia judicial que revocó la decisión de primer grado y denegó, por tanto, las mencionadas pretensiones, no revelan ciertamente arbitrariedad o capricho, es inviable sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

De esta manera queda eliminada la posibilidad de predicar que en esa actividad la autoridad judicial demandada hubiera incurrido en un proceder susceptible de ser censurado a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, dado que en el caso sometido a examen, al margen de que la Corte comparta o no en el terreno estrictamente legal y de manera integral las aludidas reflexiones, no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por el Tribunal, y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo tutelar, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que en esta providencia se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 A.S.R. Exp. 2011-00057-00