CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00055-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Dora Ivone Saray Rojas y Ovidio Melo Perilla contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los promotores del amparo solicitan declarar “la nulidad parcial” de la providencia de 15 de julio de 2010 proferida por el Tribunal accionado en el proceso hipotecario instaurado en su contra por Héctor Lema Beltrán, “en el sentido de dejar sin valor y efecto la confirmación de la sentencia impugnada de fecha 12 de [n]oviembre de 2007”; en su defecto, adicionar la sentencia imponiendo al acreedor a título de sanción el pago de otros $12.000.000, conforme al artículo 72 de la Ley 45 de 1990; declarar la nulidad de la sentencia de 19 de noviembre de 2007; otorgar el valor jurídico correspondiente a la citada ley en concordancia con el artículo 884 del Código de Comercio; y compulsar copias para que se investigue el delito de usura. 2.
Sustentan el amparo, en síntesis, así: Héctor Lema Beltrán instauró en su contra proceso hipotecario para obtener el pago de un crédito por $40.000.000, con plazo de un año, instrumentado en la escritura pública 6486 del 6 de diciembre de 2004 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio. Mediante auto de 4 de agosto de 2006 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por la citada suma de dinero más intereses moratorios causados desde el 10 de diciembre de 2005 hasta cuando se verifique el pago de la obligación; acción frente a la cual opusieron las excepciones de “ pago parcial ”, “ cobro de lo no debido ” y “ la innominada o genérica ”, con fundamento en haber cancelado al demandante la suma de $19.200.000, por intereses del 4% mensual, aportando como pruebas copias de los recibos de pago de los intereses en los que no constaba el valor que se estaba cancelando al acreedor.
Con sentencia de 19 de noviembre de 2007 el Juzgado declaró probada la excepción de pago parcial respecto de la suma de $20.000, no probada la excepción de cobro de lo no debido y ordenó la venta en pública subasta del inmueble para que con su producto se pague el capital, intereses y costas del proceso. El Tribunal en sede de apelación mediante proveído de 15 de julio de 2010 confirmó y adicionó la sentencia del juez a quo, en el que declaró que los demandados pagaron intereses lesivos al actor, razón por la cual con fundamento en el artículo 884 del Código de Comercio dispuso la pérdida para el acreedor de $12.000.000 cancelada por los deudores a título de intereses remuneratorios, para ser descontados de la liquidación de los intereses moratorios causados desde el 11 de diciembre de 2005 hasta el día en que se verifique el pago efectivo de la obligación. Las decisiones de primera y segunda instancia configuran vías de hecho porque se apartaron de lo establecido en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 en concordancia con el artículo 884 del Código de Comercio, al no sancionar al acreedor con el pago de una suma igual al exceso del interés “a parte de la perdida de lo excedido a título de sanción”, vulnerándose de esa manera el derecho al debido proceso puesto que se dejó de aplicar una norma vigente y una sanción para aquellas personas que se aprovechan de la necesidad de otras para cobrar intereses ilegales. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La Corporación accionada en respuesta a la demanda de tutela señaló que los argumentos que sirvieron de fundamento a la decisión adoptada se encuentran expuestos en la sentencia de segunda instancia, razón por la que considero superfluo realizar cualquier otra manifestación. CONSIDERACIONES 1.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico de protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos, de los particulares; su característica subsidiaria y residual, impide ser utilizada para reemplazar o sustituir los recursos ordinarios, extraordinarios y demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, para que el presunto agraviado con una determinada decisión pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla, y darle la oportunidad al mismo órgano judicial rectificar la eventual equivocación. 2.
En el asunto específico, los elementos de juicio allegados informan que en el proceso en cuestión, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio mediante sentencia de 19 de noviembre de 2007, declaró probada la excepción de pago parcial en cuantía de $20.000, no probada la excepción de cobro de lo no debido y decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado para que con su producto se pagara el capital, intereses y costas del proceso, entre otras determinaciones consecuenciales, decisión que apelada por la parte demandada el Tribunal con sentencia de 15 de julio de 2010 la confirmó y adicionó “en el sentido de declarar que los ejecutados pagaron intereses lesivos al señor Héctor Lema Beltrán (…)” y, por ello, “conforme a lo dispuesto por el artículo 884 del Código de Comercio, perderá los doce millones de pesos moneda corriente ($12.000.000 m/cte), que, se reitera, pagaron los deudores a título de intereses remuneratorios, los cuales deben ser descontados de la liquidación que se haga de los intereses moratorios causados desde el día once (11) de diciembre de dos mil cinco (2005) hasta el día en que se produzca el pago efectivo de la obligación”.
La anterior determinación la adoptó el Tribunal porque encontró acreditado que los deudores pagaron intereses a una tasa superior al interés bancario corriente certificada por la entonces Superintendencia Bancaria, para la fecha en que el acreedor hizo entrega a aquéllos del dinero correspondiente al mutuo y, por ello, consideró procedente, con fundamento en el artículo 884 del Código de Comercio disponer la pérdida para el acreedor de la totalidad de los intereses remuneratorios sufragados por los demandados sobre el capital, cuantificados en $12.000.000; la sentencia no hizo mención a la sanción de que trata el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 por cobro de intereses en exceso, punto cardinal de la inconformidad de los accionantes, quienes solicitan “se adicione ” el fallo en el sentido de imponer al acreedor a título de sanción el pago de “otros doce millones de pesos”.
Puestas así las cosas, si en sentir de los gestores la sentencia del ad quem debió emitir pronunciamiento en torno a la aludida sanción, la solución frente a tal hipótesis encuentra estribo en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “[c]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”, es decir el ordenamiento positivo establece un mecanismo idóneo para superar hacia el interior del proceso la supuesta falencia en aras a que el juez natural adopte los correctivos del caso.
Sin embargo, la oportunidad para activar tal remedio procesal precluyó para la parte interesada en obtener de la judicatura una decisión sobre el aludido tópico. En el anterior contexto, el reclamo de ahora desemboca en la causal de improcedencia establecida en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política.
Por lineamiento jurisprudencial, la acción de tutela no puede ser utilizada para suplir los medios regulares de defensa judicial, ni actúa en forma paralela a éstos, como tampoco funciona para salvar oportunidades precluidas o términos vencidos, pues dado su carácter eminentemente subsidiario y residual es menester agotar ante el juez natural del proceso las herramientas que ofrece el legislador para solucionar las controversias judiciales. 3.
De otra parte, si los accionantes consideran que en el cobro de intereses respecto del crédito a que se contrae la queja, se incurrió en algún comportamiento que amerite investigación, pueden ponerlos directamente en conocimiento de las autoridades competentes para los efectos a que haya lugar. 4. Sin más reflexiones adicionales, se impone denegar el amparo deprecado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00055-00