CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 26-01-2011 REF.- Exp. T. No.11001 02 03 000 2011 00053 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Claudia Luque Salinas y Juan Ricardo Navas Ojeda, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Myriam Lizarazu Bitar y Ana Lucía Pulgarín Delgado.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración d0e justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 19 de abril de 2010, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovieron en contra de la Corporación de Ahorro y Vivienda “Las Villas”, hoy Banco AV Villas S.A. 2.
Exponen los peticionarios, en síntesis, que el juez de conocimiento acogió las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la entidad bancaria a cancelar el crédito garantizado con la hipoteca contenida en la escritura pública No. 2884 de 1º de abril de 1997, otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá y constituida a favor de Granahorrar. 3.
Que el Tribunal al desatar la alzada interpuesta por la parte demandada revocó dicha decisión, por considerar que los demandantes no aportaron prueba del vinculo contractual con el banco, pues si bien quedó demostrado que obtuvieron de “Las Villas” un préstamo por la suma de $27.000.000, no aparecía determinada la forma en que esa cantidad debía ser desembolsada ni a quién; interpretación que resulta equivocada toda vez que en la escritura No. 00662 de 13 de febrero de 1998 de la Notaría 55 de Bogotá, por medio de la cual se le garantizó a la Corporación de Ahorro y Vivienda “Las Villas” el préstamo hipotecario que les otorgó, quedó claramente estipulado que “( ) En cuanto a gravámenes soporta una hipoteca a favor de Granahorrar, constituida mediante escritura pública No. 2884 del 1º de abril de 1997 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, la cual será cancelada con parte del producto del crédito otorgado por las Villas ”. 4.
Que esa Corporación, por auto de 11 de agosto de 2010, no concedió el recurso el recurso extraordinario de casación que interpusieron contra el fallo de segunda instancia. 5. Que el juzgador de segundo grado incurrió en vía de hecho por emitir una providencia “sin un criterio legal o ajustado a la realidad fáctica del proceso”. 6. Solicitan que se le ordene al Tribunal que revoque la decisión cuestionada, en su lugar, “ ratifique ” la adopatada por el juzgado de conocimiento.
CONSIDERACIONES 1. Examinada la sentencia censurada, considera la Corte que en el presente caso el Tribunal accionado no ha incurrido en la vía de hecho que le enrostran los peticionarios, de modo que haga necesaria la intervención de juez constitucional. En efecto, dicho juzgador revocó la providencia de primera instancia por considerar, en cuanto a la responsabilidad civil contractual que los actores le imputan a la entidad demandada, que éstos no aportaron prueba de vínculo contractual alguno con el Banco Comercial AV Villas S.A.; que, por el contrario, la entidad allegó con la contestación de la demanda la solicitud de crédito individual que le hicieron los aquí demandantes por valor de $27.700.000 para la “ compra de vivienda ” y el estudio de títulos del inmueble en el que se concluye que el apartamento soporta dos hipotecas a favor de Granahorrar, constituidas, una, por escritura No. 2884 de 1º de abril de 1997 de la Notaría 29 de Bogotá, “ la cual será cancelada con parte del producto del crédito de Las Villas ” y la otra, según escritura No. 1325 de 11 de marzo de 1987, pero que el bien es apto “ para garantizar a la Corporación el crédito solicitado y se debe constituir hipoteca abierta de primer grado ”.
Concluyó que del referido material lo único que se podía establecer es que “ efectivamente los demandantes solicitaron y obtuvieron de Las Villas un préstamo por la suma de $27.700.000.oo., pero sin que aparezca determinada la forma en que dicha cantidad debía ser desembolsada ni a quién”. Advirtió que no compartía “ la apretada interpretación del a quo, referida a que ‘la obligación de Las Villas consistía en cancelar a Granahorrar los dineros que se adeudaran a ésta última y no a cancelar una suma determinada de dinero siempre que fuese inferior al monto del préstamo que les otorgó’ a los aquí demandantes y, que, por ende, ‘debió, primero informarse cuál era el monto de la acreencia a favor de Granahorrar, segundo, cubrir dicha suma y, tercero, lograr la cancelación del correspondiente gravamen hipotecario’ ”, habida cuenta que, de un lado, no era procedente tener como prueba de confesión sólo una parte de la exposición vertida por el representante legal de la entidad demandada, para deducir de ella una “intención” de las partes contratantes; y de otra, que lo que se dejó plasmado en el parágrafo de la cláusula 5ª de la escritura pública No. 662 de 13 de febrero de 1998, en el sentido de que el inmueble objeto de la venta “soporta una hipoteca a favor de GRANAHORRAR, constituida mediante escritura pública dos mil ochocientos ochenta y cuatro (2.884) del primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), de la notaría veintinueve (29) de Bogotá, la cual será cancelada con parte del producto del crédito otorgado por LAS VILLAS”, fue una estipulación que se hizo entre las vendedoras Milena Sanabria Lozano y Ernestina Gómez de Lozano y los compradores Juan Ricardo Navas Ojeda y Claudia Luque Salinas, sin que en la misma hubiera intervenido la voluntad de la entidad demandada como quiera que ésta tan sólo intervino en el gravamen hipotecario constituido a su favor.
Añadió que resultaba claro que el préstamo otorgado en la condiciones en las que se encuentra demostrado en el expediente, unido al hecho que solo fue pagado el crédito No. 10040202948 -0 sin que hubiera ocurrido lo mismo frente al identificado con el No 1004009901 -2, tampoco era suficiente para generar la indemnización de los perjuicios que reclamaban los actores de AV Villas, pues de la prueba recaudada no quedó probado que la entidad hubiese tenido conocimiento de la existencia de esas dos acreencias, por cuanto Granahorrar únicamente le informó de la primera de ellas, que corresponde a la indicada por los demandantes en la “ SOLICITUD DE CRÉDITO INDIVIDUAL ”, la cual fue pagada por el establecimiento bancario en cumplimiento de lo pactado y, por ende, no había como imputársele “ incumplimiento alguno por el no pago de otro crédito (No. 1004009901-2) del que, como se dijo, no aparece que hubiese tenido conocimiento ”. 2.
Trátese, entonces, de una determinación que, independientemente de que la Corte la prohíje, no se ofrece como abiertamente antojadiza o caprichosa, pues está soportada en una motivación coherente, en el análisis de las pruebas aportadas y en un fundamento lógico que soporta la conclusión a que se arriba, amén que se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez. 3.
Ya se sabe que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en ese análisis fáctico, para entrar a reexaminar la prueba en que se basó la decisión atacada en sede de tutela, pues como reiteradamente lo ha predicado esta Sala, mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts. 113, 228 y 230 de Carta Política), pues de no ser así, se invadiría la órbita del juez natural, que en tratándose de controversia legal es a quien compete definirla. 4.
Puestas así las cosas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 POMC.
EXP. 2011 00053 -00