Micelio
T 1100102030002011-00052-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102030002011-00052-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto al fallo de 4 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, por medio de la cual negó la tutela promovida por Aura Vidalina Robles Gutiérrez, en representación de Rosa María Robles González Jusayu, Miladis Chiquinquirá Giovannety Robles Jusayu, como representante clanil de los intereses de los menores Juan Luis y Rafael David Giovannety Jusayu, frente al Ministerio del Interior y de Justicia y Carbones del Cerrejón Limited, trámite al que se vincularon el Ministerio del Medio Ambiente, Corpoguajira e Ingeominas, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- La peticionaria actuando en nombre propio y en la calidad antes anotada, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, libertad de conciencia, opinión, prensa e información, profesión u oficio, trabajo, de reunión, niñez, tercera edad, propiedad privada, educación y consulta previa.

II.- Circunscribe su reclamo a que los organismos accionados no les facilitaron los medios para acceder a las reuniones donde se discute la viabilidad del mega proyecto denominado “ Expansión Minera en el Cerrejón ”. III.- La solicitud de protección la sustentan en los siguientes hechos (folios 1 a 20 del cuaderno 1): a.-) Que pertenecen al grupo étnico indígena Wayyu, clan Jusayu, con asentamiento en la ranchería “ Paradero ”. b.-) Que el Río Ranchería es fuente que le procura a su comunidad abundante fauna y flora de variadas especies, donde además se puede pescar durante todas las épocas del año, como adquirir el agua necesaria para vivir. c.-) Que la aprobación del proyecto se ha realizado a espaldas de la legislación nacional e internacional que ordena la preservación del medio ambiente y los territorios indígenas. d.-) Que Carbones del Cerrejón Limited, no está dispuesta a asumir una indemnización por el daño que se cause con la construcción de la represa del torrente fluvial, la cual no ha sido consultada con todos los aborígenes de la región. e.-) Que han sido excluidos y discriminados para la construcción de las obras proyectadas, violando así el derecho de participación y opinión de todos los afectados con el levantamiento de la edificación. f.-) Que ejercen la presente acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al ecosistema y ante la inminente desintegración del pueblo Wayyu, cuya condición nómada los obliga en época de sequía a trasladarse a las riberas del referido afluente. g.-) Que son propietarias con escritura pública de una extensión de 109 hectáreas y desde hace varios meses la empresa multinacional Carbones del Cerrejón Limited, realiza reuniones con el grupo étnico Wayuu, asistiendo a las ultimas dos sin obtener información completa, por lo que consideran trasgredidos los derechos fundamentales invocados. h.-) Que hace treinta (30) años llegó el complejo carbonero a sus tierras dejando huellas de pobreza y desolación, ninguna de las promesas o acuerdos fueron cumplidos, lo que ha ocasionado en la vecindad de “ Paradero ” y “ Jusuyu ” un considerable desmedro a las condiciones sociales, económicas y culturales que los ha obligado al desplazamiento, al abandono de los usos y costumbres. i.-) Que al tenor de lo anterior solicita paralizar todas las obras del plan expansivo, decretar la nulidad de todo lo actuado en las reuniones indígenas, así mismo facilitar los medios para que todos los aborígenes puedan acceder al mecanismo de participación ciudadana, sin hacerse reuniones pequeñas y segmentadas, además, que se informe el estado actual de la proyección, del desvió del río “ Ranchería ” como lo concerniente a la expedición de las licencias ambientales.

IV.- Los actores pretenden que les sean consultados los beneficios y consecuencias de la “Expansión Minera del Cerrejón” a realizarse en el Departamento de la Guajira y se les permita intervenir en tal proceso. V.- Por auto de 26 de julio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha admitió el amparo promovido y ordenó vincular al Ministerio del Medio Ambiente, Corpoguajira e Ingeominas, y mediante sentencia de 4 de agosto del mismo año, denegó la salvaguarda por no establecer la violación de los derechos invocados (folios 296 a 312).

Dicha decisión fue impugnada por los promotores, quienes insistieron en los argumentos del escrito inicial y pidieron acceder a lo deprecado. CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye “un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política ” (Sala de Casación Civil sentencia de 5 de mayo de 2011 rad. 2011-00063-01).

De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados con el fallo o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.

En este orden de ideas, en la medida en que los fundamentos del escrito inicial involucran a Corpoguajira, como autoridad interviniente dentro del procedimiento de socialización reprochado, se torna necesaria su vinculación a las presentes diligencias para que, si a bien lo tiene, se pronuncie sobre éstas. 2.- Tal omisión aparece reflejada en el expediente, debido a que si bien fue citada en el auto admisorio para que se pronunciara sobre los fundamentos de la salvaguarda, al revisar el plenario se evidencia que tal actuación fue omitida. 3.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado el libelo sin la citación de quien, como se anotó, debió haber sido convocada, motivo por el cual se declarará la invalidación de lo tramitado dentro de la primera instancia, para que el Tribunal rehaga la actuación garantizando el derecho de defensa de la Corporación Autonoma Regional de la Guajira – Corpoguajira.

El anterior canon resulta aplicable por remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. 4.- Finalmente, la competencia para proferir esta determinación corresponde al Magistrado ponente y no a la Sala, sobre lo cual esta Corporación ha puntualizado: “ (…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del Magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión” (auto de 10 de abril de 2008, exp.

T-00468-00, citado el 13 de mayo de 2011 exp. 2011-00959-00). Lo anterior, en armonía con el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010 que dispone: “Corresponde a las salas de decisión dictar la sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.

El Magistrado sustanciador dictará los demás autos…”. En mérito de lo expuesto, se,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, para que atienda lo antes dispuesto.

Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 7 F.G.G. Exp. 4400122140002011-00052-01