Micelio
T 1100102030002011-00050-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00050-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores Héctor Julio Salamanca y Nelly Isabel Machuca Cifuentes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados María Patricia Cruz Miranda, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y Ruth Elena Galvis Vergara y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue citado el Banco Colpatria S.A., Luz Mary Briceño Garzón y Miguel Enrique Ramos Cubillos.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes quienes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, contradicción, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y propiedad, “así como el principio de prevalencia del derecho sustancial, o, cualquier otro derecho que se llegare a determinar vulnerado”, folio 89, piden que se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de marzo de 2010 dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Colpatria S.A., ordenando a la accionada, que dicte la que corresponda “en consonancia con los presupuestos dictados al respecto por la carta política, la Ley, y la doctrina constitucional de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia” (folio 90).

Igualmente solicitan que se deje sin efecto, “el auto aquél visible a folio 348 - que carece de fecha tanto del auto como de la fijación del estado por el cual se notificó -, debiendo acceder el Juzgado accionado a que se reliquide de nuevo el crédito o conceder el recurso de apelación que se impetró en contra de aquél por el cual se aprobó el crédito ” (folio 90).

Aducen a folios 85 a 98, en síntesis, que del trámite del referido proceso correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, quien el 2 de agosto de 2002 libró mandamiento de pago; notificados presentaron oportunamente por apoderado judicial, las excepciones denominadas “ inconstitucionalidad de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “pago o pago parcial” y “compensación”, y con el fin de probar dichas defensas solicitaron la práctica de una prueba pericial rendida por expertos en finanzas y contabilidad, para que emitieran concepto respecto de la reliquidación del crédito y debiéndose aplicar las sentencias de la Corte Constitucional.

Agregan que el perito designado concluyó que el saldo del mismo era tan sólo de $5’405.990, y el Juzgado en sentencia de 3 de agosto de 2007 resolvió acoger dicho dictamen, ordenando proseguir con la ejecución por el aludido resultado, decisión que apelada por ambas partes revocó el superior por considerar que como “la prueba pericíal que sirve de soporte a la decisión del Juez de primera instancia, adolece de la claridad, firmeza y precisión que exige el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil e incluso contraría la realidad procesal”, folio 89, no era posible otorgarle efectos probatorios y, menos aún, utilizarla para demeritar las obligaciones incorporadas en el título base de la ejecución, motivo por el cual, desestimó las excepciones de pago parcial y compensación reconocidas por el a quo y, dispuso a la par, adecuar el mandamiento de pago para que el trámite continuara por concepto de saldo de la obligación en la cuantía de 85.984,3233 UVR, junto con sus respectivos intereses moratorios, absteniéndose de resolver “lo relacionado con la ilegalidad o falta de consonancia con la jurisprudencia constitucional, de la reliquidación que del crédito hizo el banco acreedor al momento de acondicionarlo a UVR ” (folio 89).

Complementan que luego, el profesional que los apoderaba en ese momento, dejó vencer en silencio el traslado la liquidación del crédito efectuada por el Banco demandante, “quien con posterioridad pretendió corregir el yerro a través de infructuosos recursos ordinarios. En otras palabras, carecimos de una efectiva defensa técnica”, folio 89, pero que, no obstante esa ausencia de defensa, “resultaría inocuo cualquier pronunciamiento respecto de la liquidación del crédito efectuada por la parte ejecutante, pues, la posición del Juzgado del conocimiento del proceso en cuestión, se puso de presente en las consideraciones de la providencia visible a folio 348 - la cual carece de fecha tanto del auto como de la fijación del estado por el cual se notificó -, por la cual resolvió un recurso interpuesto en ese sentido” folio 89, y en la que determinó que los argumentos presentados ya habían sido analizados en las sentencias, por lo que no era viable argumentar que no se reliquidó el crédito conforme los planteamientos de la Corte Constitucional.

Puntualizan que en el proceso seguido en su contra, los administradores de justicia que lo han tenido a su cargo, no les han permitido controvertir efectivamente el tema relacionado con la legalidad del crédito, porque si bien es cierto que el a quo lo analizó en la sentencia, no lo es menos que “en la segunda instancia el Tribunal revocó tal decisión frente a la insuficiencia procesal de dicho dictamen, quedando de esa forma inexistentes aquéllas consideraciones a nuestro favor, pero, sin que el ad-quem hubiese analizado la ilegalidad de la aludida reliquidación, planteada en las excepciones en ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, por lo que dicho tema de nuevo quedó sin pronunciamiento judicial alguno” (folio 85), amén de que en lugar de decretar de oficio la elaboración de un nuevo dictamen por diferentes peritos, “a través del cual se hubiere verificado en debida forma la legalidad o ilegalidad de la reliquidación que del crédito hizo el banco acreedor cuando lo acondicionó al sistema UVR - conforme se lo impone la parte final del inciso segundo del artículo 233 del C. de P. C.”, folio 87, procedió a fallar sin ningún fundamento probatorio que le diera piso a su decisión desestimatoria de las excepciones, diferente a aquella consideración de que el pagaré era expreso, claro y actualmente exigible, omitiendo analizar el debate planteado en las defensas respecto de la legalidad de dicha reliquidación Añaden a la par, que el Juzgado accionado se ha abstenido de estudiar el tema de la revisión de la legalidad de la reliquidación que del crédito efectuó el Banco acreedor al momento de acondicionarlo al sistema UVR, por considerar erradamente que ello ya había sido tratado tanto en primera como en segunda instancia, resultando invalido y errado dicho argumento máxime cuando la Corte Constitucional ha dejado entrever en sus providencias que hasta antes del remate ello es factible, para evitar que los deudores del UPAC sean violentados en sus derechos fundamentales; y además, habiendo oportunamente impetrado a través de apoderado el recurso de apelación en contra del auto por el que se aprobó la liquidación del crédito efectuada por el demandante después de la sentencia, el Juzgado equivocadamente resolvió denegarlo en proveído que “carece de fecha al igual de la constancia que de su notificación por estado dejó la secretaría del despacho en el expediente y así como también carece de cualquier otro dato que permita inferir su ubicación en el tiempo”, folio 87, lo que la hace “inválida, ineficaz o inexistente, en cualquiera de esos efectos genera vulneración de nuestros derechos (…) porque se tiene que nuestras peticiones no han sido formalmente resueltas” (folio 88). 2.

La Sala accionada se pronunció a través de su ponente para manifestar que en el fallo de segunda instancia no se vulneraron los derechos fundamentales de los solicitantes, por lo anterior y en atención a la ausencia de inmediatez de la salvaguarda incoada solicitó negar la petición de amparo; por su parte el Juez atacado además de hacer llegar el expediente del proceso ejecutivo que de aquí se trata, reveló en escrito que obra a folios 107 a 109, que el fallo de 3 de agosto de 2007, fue objeto de apelación por las partes y el superior lo revocó parcialmente el 18 de marzo de 2010; siguiendo el tramite procesal la demandante presentó la liquidación del crédito, la que fue puesta en conocimiento de los demandados corriendo el traslado mediante auto del 28 de junio de 2010, la que refutó extemporáneamente el apoderado de los ejecutados el 7 de julio siguiente, como se le indicó en providencia del 21 de julio, decisión contra la que interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente el 15 de septiembre último, auto que se notificó en estado del 17 siguiente.

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de la sentencia de segunda instancia censurada, que la tutela resulta improcedente, habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales demandados la profirieron hasta el momento de la presentación del amparo, luego no pueden acudir a este mecanismo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos fundamentales, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los “derechos” del afectado.

En efecto, se verifica en la actuación que el amparo se presentó el 14 de enero de 2011, (folio 85), y el fallo atacado data de 18 de marzo de 2010 (folios 44 a 51), es decir, de hace más de diez meses, así que no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de este instrumento y denota el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una aquiescencia que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de las prerrogativas reclamadas.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.

Como igualmente los interesados reiteradamente alegan que el Juez a quo por considerar erradamente que “ cualquier actuación tendiente a atacar la aludida reliquidación, ya se había resuelto tanto en primera como en segunda instancia”, folios 85 y 86, se ha abstenido de estudiar el tema de la revisión de la legalidad de la liquidación del crédito que presentó el Banco acreedor, basta decir que resulta evidente la improcedencia de la presente tutela, toda vez que los documentos allegados a este expediente permiten observar a la Corte que de la misma y conforme a lo normado por la regla segunda del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se les dio traslado a los accionantes mediante auto de 28 de junio de 2010, folio 119, la que refutó su apoderado judicial de manera extemporánea el 7 de julio siguiente como así se aprecia a folio 120 y además lo reconocen los propios interesados en el escrito de solicitud amparo, en el que manifiestan “(…) corrida en traslado la liquidación del crédito efectuada en el proceso ejecutivo por el banco demandante, ese término lo dejó vencer sin pronunciamiento alguno el profesional que nos apoderaba en ese momento; quien con posterioridad pretendió corregir el yerro a través de infructuosos recursos ordinarios.

En otras palabras, carecimos de una efectiva defensa técnica”, folio 89, por lo que se aprobó en auto de 21 de julio de 2010, folio 129, que recurrido en reposición y subsidiario de apelación mantuvo el Juzgado el 15 de septiembre del año inmediatamente anterior, a la par que negó la alzada (folios 131 y 132). Para la Corte el resguardo deprecado deviene en improcedente, precisamente porque en relación con el pronunciamiento antes referido, los actores pudiendo hacerlo, no formularon el recurso de queja, razón por la cual no pueden acudir a este medio excepcional al haber desperdiciado las vías que consagra el ordenamiento procesal civil dentro del proceso.

Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01) ” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).

En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.

(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). Así las cosas, tal cuestionamiento desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar el amparo pedido, por cuanto la tutela es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo. 3.

Finalmente, en relación con la protesta referente al proveído que igualmente requieren se deje sin efecto, esto es, “el auto aquél visible a folio 348 - que carece de fecha tanto del auto como de la fijación del estado por el cual se notificó -, debiendo acceder el Juzgado accionado a que se reliquide de nuevo el crédito o conceder el recurso de apelación que se impetró en contra de aquél por el cual se aprobó el crédito ”, folio 90, basta decir que, contrario a lo alegado, el expediente permite ver que el auto que corresponde al folio citado por los accionantes - 348 - reposa en el cuaderno uno del expediente y además de que se encuentra fechado el 15 de septiembre de 2010, fue notificado por estado 130 de 17 siguiente. 4.

Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Por secretaría devuélvase al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario remitido en calidad de préstamo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 6 Exp. 2011-00050-00