CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta y uno de enero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00048-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por María Elvia Bogotá de Soler contra la Sala Civil-Agraria-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; trámite que se extendió al Juzgado Segundo del Circuito de Soacha, a los herederos determinados de Adan Bogotá y demás integrantes del proceso reivindicatorio objeto de amparo constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, para que consecuencialmente, se declare la nulidad de la actuación surtida a partir de la providencia de 6 de agosto de 2008. Asevera que el proceso ordinario promovido en su contra por Graciela Bogotá de Moncada, está viciado de nulidad porque uno de los magistrados integrantes de la Sala decisión, sólo declaró su impedimento para conocer del proceso en julio de 2010, previo a resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, mas no en época anterior -agosto de 2008- cuando se decidió de otra impugnación frente a la providencia que negó la invalidez de la actuación por trámite inadecuado.
Agrega que con apoyo en lo anterior, presentó ante el Tribunal un incidente de nulidad, el cual fue rechazado sin ninguna explicación. CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.
Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. 2. En este asunto basta con ver que la accionante pretende censurar por esta vía los efectos de la providencia de 8 de agosto de 2008, como la actuación posterior, esto es, proferida hace más de dos (2) años, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de sus derechos fundamentales.
Al respecto, se impone recordar que una de las exigencias de esta acción constitucional, es su inmediatez, esto es, que su finalidad es brindar solución a situaciones urgentes; así que no es de recibo acudir a esta acción para denunciar hechos de añeja ocurrencia porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). Sobre este mismo aspecto, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “ con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ”.
De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple.
En segundo orden, es de anotar que la gestora de la tutela desdeñó la posibilidad de valerse de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues no agotó el recurso de súplica que tenía a su disposición para que la sala dual resolviera sobre la procedencia o no del rechazo del incidente de nulidad por ella propuesto. En conclusión, por no cumplirse el requisito de la inmediatez y por su marcada improcedencia a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991, la demanda de tutela no podrá abrirse paso, razón por la cual se negará el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Igualmente, regresar el expediente al despacho de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 2 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2011-00048-00 _1202878250.bin