Micelio
T 1100102030002011-00047-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00047-00 Se pronuncia la Corte en torno a la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Ernesto Calderón España contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, la que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y la legalidad de las actuaciones judiciales, el promotor del amparo solicita dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia de 12 de agosto de 2005 y 14 de febrero de 2007, en su orden, proferidas por las autoridades accionadas en el proceso en que fue condenado a la pena principal de 36 meses de prisión como coautor responsable del delito de estafa agravada; conceder a su favor la extinción de la acción penal; y, en consecuencia, ordenar al Juzgado y Tribunal proferir sentencia de reemplazo dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo constitucional, con la debida extinción de la acción penal a su favor. 2.

Como fundamento de sus peticiones expone, en síntesis, que en el mencionado proceso penal se desconoció la prescripción de la acción penal por los delitos a él judicializados y objeto de condena, toda vez que se le acusó por los punibles de falsedad y estafa agravada, decretándose únicamente la prescripción de la primera de las conductas citadas y adelantándose en su contra el proceso por el delito de estafa agravada, a pesar de que respecto de este último el juzgado aplicó un agravante por el cual nunca se le indagó o imputó, infringiendo de esa manera el principio de publicidad y la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa, tanto más cuando dicho agravante había desaparecido del sistema penal a partir de la Ley 599 de 2000.

Enfatiza que mal podía el juzgador aplicar una norma derogada, pues en su sentir el término prescriptivo tuvo plena operancia a la luz de la ley más favorable y en virtud del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, vigente para entonces, lo que hace que para la fecha en que se ejecutorió la resolución de acusación, ya había fenecido la acción penal por prescripción. 3.

La presente acción de tutela dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura, fue remitida por competencia a la Sala de Casación Penal, quien a su vez la envió a la Sala de Casación Civil con fundamento en el reglamento interno de la Corporación y las reglas señaladas en el Decreto 1382 de 2000, tras considerar que en el asunto específico emitió pronunciamiento al estudiar la demanda de casación presentada a nombre del actor.

CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la demanda de tutela y los elementos de juicio que obran en el expediente, deviene clara la improcedencia del amparo, toda vez que el cuestionamiento constitucional que en un principio involucra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades accionadas en un juicio donde fue condenado penalmente el hoy accionante, se hace extensivo al proveído de 26 de septiembre de 2007, por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corporación inadmitió la demanda de casación formulada por el defensor del procesado, decisión que junto con las de instancia integran un todo inescindible de tal suerte que no pueden existir en forma separada o independiente; es decir, el reclamo de ahora también concierne a una decisión de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal, cuyas funciones constitucionales y legales le están asignadas en forma expresa y, por tanto, no pueden ejercerse por ninguna autoridad del Estado, ya que de admitirse lo contrario se infirmaría la norma superior, sus funciones privativas y razón prístina (artículo 234 de la Carta Política).

A este propósito, la Corporación ha determinado que una hermenéutica generalizada e indiscriminada sobre el amparo, conduciría a que ningún acto u omisión de autoridad pública alguna, con independencia de su naturaleza y competencia constitucional y legal, sería extraño a la tutela, lo cual, ciertamente, es excesivo y pugna con la articulación coherente de la estructura funcional de los órganos y ramas del poder público, los cometidos y razón del Estado, el valor constitucional y normativo de la Constitución, los derechos fundamentales y la certeza del ordenamiento jurídico (C.N. arts. 13, 29, 228 y 229), siendo evidente su impertinencia en tratándose de asuntos reservados a la competencia constitucional privativa de determinados órganos. Justamente, cuando la Sala de Casación Penal inadmitió la mencionada demanda de casación cumplió las finalidades expuestas en precedencia, porque además de verificar los requisitos que impone acudir a tal recurso extraordinario, en torno a las garantías fundamentales del acusado no advirtió vulneración alguna, “que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda”.

En consecuencia, se impone inadmitir a trámite la demanda de tutela, por lo que se dará aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el trámite de la tutela “ (…) estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, (…) ”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables a este trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4° del Decreto 306 de 1992).

Finalmente, esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ). En sentido análogo, se pronunció la Corte en providencia de diez (10) de abril de 2008, exp. 2008-00468-00, entre muchas otras.

DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Ernesto Calderón España. Se reconoce personería al abogado Germán Calderón España como apoderado judicial del demandante en tutela, en los términos y para los efectos del memorial – poder que obra a folio 1 del cuaderno de la Corte.

Comuníquese lo resuelto al interesado mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 4 WNV. Exp. 11001-02-03-000-2011-00047-00