CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00044-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Luz Stella Jaramillo Muñetón contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los Magistrados Oscar Fernando Yaya Peña, Manuel Alfonso Zamudio Mora y Marco Antonio Álvarez Gómez, trámite al que fueron citados Guillermo Correa Torres y Martha Paulina Ávila Garrido.
ANTECEDENTES 1. La accionante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y pide que se ordene de manera inmediata “al Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, proceda a contabilizar el término para que la demandada pueda presentar el incidente de mejoras consagrado en el artículo 339 del Código de procedimiento Civil, previo a ordenar la entrega de los inmuebles objeto de promesa de compraventa al demandante” (folio 5).
Aduce, a folios 1° a 6, en síntesis, que en el Juzgado accionado cursa ordinario de resolución de promesa de contrato de compraventa promovido en su contra por Guillermo Correa Torres y Martha Paulina Ávila Garrido en el que se dictó sentencia el 20 de octubre de 2008, reconociendo a las partes restituciones mutuas, decisión que apeló porque fueron negadas las excepciones propuestas, y, que, confirmó el superior.
Agrega que devuelto el proceso al a quo, éste ordenó la entrega de los inmuebles a la parte demandante, sin dejar transcurrir el término de ley para que las partes presentaran cuentas pertinentes respecto de las compensaciones recíprocas ordenadas en los fallos, lo que le llevó a recurrir tal proveído en reposición y subsidiario de apelación alegando que era prematura, y que se le permitiera proponer incidente de mejoras conforme a lo consagrado en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, lo que le fue negado “bajo el argumento de que en la sentencia de primera instancia no se reconoció el pago de mejoras y negando el recurso de alzada con el argumento que el auto de obedézcase y cúmplase no es susceptible de apelación” (folio 3). 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en auto de 11 de enero del presente año, dispuso, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la remisión del expediente a esta Corporación, al encontrar que en sentencia de segunda instancia de 10 de marzo de 2010, al desatar la alzada en contra de la del a quo abordaron el tema de las restituciones mutuas, “tal como lo consignó la petente en el hecho tercero de su escrito tutelar (…) así las cosas, y en atención a que la pretensión de la señora Luz Stella Jaramillo Muñetón, se circunscribe fundamentalmente, a la contabilización del término para presentar el incidente de regulación de mejoras al tenor de lo consagrado en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, se considera que la presente cobija pronunciamientos efectuados por ésta Corporación” (folios 20 y 21). 3.
El Juzgado accionado hizo llegar el expediente del proceso ordinario y manifestó, en escrito que obra a folios 41 y 42, que además de que a la accionante no se le vulneró en el trámite del mismo los derechos que reclama, “en este juicio la accionante, nunca solicitó reconocimiento de mejoras, ni le fue reconocido ese derecho en la sentencia de primera, mucho menos en la de segunda instancia que la confirmó, razón legal más que suficiente para haberle negado esa solicitud por improcedente” (folio 42).
Por su parte, la Sala accionada a través del Magistrado Ponente, indicó que la tutela de la referencia no ha de ser acogida, como quiera que la decisión judicial que con ella se combate no contiene desbordamientos fácticos o hermenéuticos que justifiquen la intervención del Juez constitucional, añadió además, que no se presenta el requisito de la inmediatez, en tanto que el fallo de segunda instancia “que, en rigor, censura la señora Jaramillo Muñetón”, folio 44, fue proferido por el Tribunal el 10 de marzo de 2010.
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, las copias arrimadas al expediente de tutela permiten observar a la Corte que en el proceso ordinario seguido por los señores Guillermo Correa Torres y Martha Paulina Ávila Garrido contra Luz Stella Jaramillo Muñetón - aquí accionante -, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 18 de julio de 2008, que adicionó el 20 de octubre siguiente, folios 88 a 94 y 98 a 100, en la que acogió las pretensiones principales de la demanda, en especial los atinentes al incumplimiento de la promitente compradora respecto de su obligación de pagar los inmuebles que los demandantes se obligaron a venderle; declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado el 11 de noviembre de 1999; ordenó a la demandada la restitución del bien a los demandantes, así como de los frutos civiles producidos y a los demandados devolver a ésta la suma que recibieron como parte del precio, e igualmente dispuso la compensación de las sumas referidas en el fallo; la anterior decisión apelada por la demandada, la confirmó el superior el 10 de mayo de 2010, folios 111 a 119, indicando en la parte resolutiva del fallo “a lo anterior se añade que el monto de las restituciones mutuas que impuso el juez a quo no fue materia de la alzada en estudio, el Tribunal refrendará, sin más, la sentencia censurada” (folio 118).
La señora Jaramillo Muñetón interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia, el que concedido por el Tribunal en auto de 14 de julio de 2010, folios 120 a 123, fue declarado desierto el 9 de agosto siguiente, por no suministrar las expensas necesarias para expedir las copias ordenadas, folio 124, por lo que las diligencias se devolvieron a la oficina de origen y recibidas, el Juez a quo en proveído de 28 de septiembre de 2010, ordenó cumplir y poner en conocimiento lo resuelto, folio 125, y el 22 de octubre del año inmediatamente anterior fijó el 2 de noviembre como fecha para llevar a cabo la entrega de los inmuebles (folio 126).
Frente al anterior proveído la demandante interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación, folios 127 y 128, en los que se opuso a la entrega manifestando “(…) en virtud a que dentro de la sentencia proferida por su despacho, se ordenó el pago de las compensaciones mutuas a que haya lugar, y hasta la fecha estas no se han establecido para ninguna de las partes, pues el término de ley para que cada una de ellas la presenten aún no ha finalizado, por lo tanto la decisión de ordenar la entrega de los citados inmuebles es prematura, y por lo tanto lo pertinente, es que se deje transcurrir el término para presentar dichas cuentas, conforme lo establece el artículo 339 del C. de P. Civil (…)”, solicitando en consecuencia, “se le permita a las partes presentar sus respectivos incidentes, para el efecto a la parte demandada el incidente de mejoras, término éste que no ha concluido”, folios 127 y 128, manteniendo el Juzgado su decisión en auto de 29 de noviembre de 2010 en el que igualmente negó la alzada por improcedente, en razón de que, en su fallo confirmado por el superior, dispuso el valor neto que la demandada debía restituir, luego de haber deducido el que “los demandantes debían restituirle” a ella, por lo que “no hay lugar a presentar ninguna liquidación”, folio 131, como tampoco existía razón legal para otorgarle termino para presentar incidente de mejoras, “dado que ni en la sentencia de primera como en la de segunda instancia le fueron reconocidas a la demandada las tales mejoras que sin ningún respaldo legal ahora pretende obtener, como tampoco le fue reconocido ningún derecho de retención” (folio 132).
La entrega de los inmuebles al apoderado de los demandantes se llevó a cabo en diligencia del 13 de diciembre (folios 135 y 136). 2. Como se dejó visto, la tutela se dirige de una parte, en contra de las sentencias de instancia proferidas el 18 de julio de 2008, adicionada el 20 de octubre siguiente y la de 10 de marzo de 2010, asunto sobre el cual advierte la Corte, que el amparo resulta improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados las pronunciaron, hasta el momento de la interposición de la misma, esto es, el 9 de diciembre de 2010, (folio 1°), luego no puede la petente acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente de las prerrogativas reclamadas.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
En tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.
(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 3. De otra parte, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que como quedó visto la demandada quien dice haber sido agraviada con las sentencias proferidas, interpuso recurso de casación que fue declarado desierto el 9 de agosto de 2010, por no suministrar las expensas, por lo que los cuestionamientos que ahora trae por esta vía resultan vacíos así como inane el pretender reabrir ante su firmeza el debate a través de la tutela. 4.
Igualmente observa la Sala que no puede recibir despacho favorable la queja constitucional que formula la petente frente al contenido del auto de 29 de noviembre de 2010, en tanto que la interpretación que hizo el a quo, corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y, que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; en la reseñada providencia se consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis.
Nótese que las sentencias proferidas en las instancias, no reconocieron ningún derecho de retención a la demandante, como tampoco “derecho” alguno sobre mejoras, pedimentos que por demás nunca solicitó la actora como así se observa en el expediente del proceso. 5. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Por secretaría devuélvase al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario remitido en calidad de préstamo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 9 Exp. 2011-00044-00