Micelio
T 1100102030002011-00042-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 2-02-2011 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2011 00042 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Mery Lucy Moy de González y Herminsul González Meza, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados César Evaristo León Vergara, Homero Mora Insuasty y Carlos Alberto Romero Sánchez, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderada judicial, demandan la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 25 de marzo de 2010, mediante la cual confirmó la de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario que promovieron en contra del Banco AV Villas S.A. 2.

Exponen los peticionarios, en síntesis, que instauraron el referido juicio con miras a obtener revisión del contrato de mutuo que celebraron con la entidad por valor $36.000.000, otorgado en UPAC y, subsecuentemente, la devolución de las sumas cobradas en exceso. 3. Que el juzgado de conocimiento, sin “ la debida valoración de las pruebas y omitiendo la práctica de las solicitadas ”, el 15 de febrero de 2006 profirió fallo desestimando las pretensiones de la demanda. 4.

Que el Tribunal ordenó, de oficio, que el banco enviara por medio magnético la información del crédito de vivienda controvertido, prueba que no pudo controvertir, toda vez que el magistrado ponente se negó a “ correr traslado de la misma ”. 5. Que dicho juzgador, después de haber transcurrido cerca de cuatro años, desató el recurso de apelación que interpusieron y, mediante fallo de 15 de marzo de 2010, resolvió confirmar el de primera instancia. 6.

Que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho porque, en primer lugar, se limitó a dar crédito a la liquidación presentada por la entidad demandada, sin decretar la prueba “financiera” que solicitaron; en segundo término, no tuvo en cuenta las reglas de la sana critica en la valoración del acervo probatorio; y, por último, por “ desconocimiento e inaplicabilidad ” de las sentencias editadas por la Corte Constitucional sobre la materia, entre otras, C-955, SU-846 y C-1140, todas de 2000. 7.

Solicitan que se revoque la sentencia censurada y, consecuentemente, se le ordene a la Corporación acusada que emita una nueva decisión, aplicando los citados precedentes constitucionales. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El magistrado ponente manifestó que la decisión adoptada fue producto del examen del acervo probatorio que militaba en el expediente, que condujo a concluir que los demandantes no acreditaron los valores cobrados por el banco “ fuera de lo pactado”.

Agregó que los actores cuestionan el fallo de segundo grado, diez meses después de haber sido proferido, razón por la cual la acción de tutela debe desestimarse. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Tribunal accionado profirió la sentencia censurada -15 de marzo de 2010-, sin que los peticionarios hubiesen aducido razón alguna que justificara la demora en promover hasta ahora la acción de tutela, petición que solamente vinieron a elevar el 11 de enero del año en curso; así las cosas, es claro que no pueden acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer el amparo, sí se impone reclamarlo dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre esta materia la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…”.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente, en caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 POMC.

Exp. T. 2011 00042 -00