CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 02 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-000-2011-00039-00 Decídese la acción de tutela promovida por CARLOS EDUARDO ROJAS CERVANTES frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Según el actor, la Corporación mencionada le quebrantó las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa, al dictar sentencia en el juicio ordinario adelantado contra el banco Granahorrar –hoy BBVA-. 2. La anterior afirmación se apuntala en los hechos que, en lo medular y concreto, admiten el siguiente compendio: El accionante incoó demanda ordinaria contra Granahorrar, con vinculación de otras personas jurídicas, para que se declarara que dicha entidad le ocasionó daños y perjuicios al no reconocer el pago que él hizo de dos créditos por valor, uno, de $36.000.000 y, el otro, de $35.000.000, con la correspondiente indemnización por tal menoscabo, asunto asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. Enterado el demandado se presentó y propuso las excepciones denominadas: ausencia de nexo causal entre su conducta y el detrimento reclamado y falta de prueba del daño reclamado.
De igual manera, compareció Central de Inversiones y alegó buena fe exenta de culpa, falta de legitimación, prescripción y caducidad de la acción. Adelantadas las epatas procesales respectivas, se dictó sentencia nugatoria de las pretensiones porque no “ se demostró nexo causal imputable a las sociedades demandadas …”, afirmación de la que disiente el gestor porque es muestra de que no se analizaron los hechos de la demanda, los alegatos de conclusión y las pruebas recaudadas.
En desacuerdo impugnó la anterior providencia apuntalado en que el sentenciador pasó por alto que era obligación del “ BBVA Colombia S.A. y [de] CISA cancelar el gravamen hipotecario ”; y, además, que la conducta de tales entidades constituían responsabilidad contractual, especialmente, la de ésta última, “ porque no canceló las obligaciones a su cargo, lo reportó a las Centrales de Riesgo Financiero y le inició un proceso ejecutivo ” por dicho asunto.
El 2 de noviembre pasado se desató la apelación deprecada en el sentido de confirmar lo decidido en primera instancia, razón por la que el gestor acude al presente resguardo pues el ad quem, en su opinión, pretirió no sólo las evidencias adosadas al pleito sino también, una sentencia de tutela que le fue favorable y todo el trámite relacionado con el ejecutivo mencionado, acervo del que surgían las omisiones y las acciones que le generaron perjuicios tales como la imposibilidad de vender su casa, el no poder invertir “ el producto de la venta … en otras cosas como la compra del 100% de la bodega que le hubiera reportado un mayor beneficio en sus INGRESOS ”.
Luego de reseñar en extenso la sentencia del Tribunal y de armonizar los fundamentos que tuvo en cuenta el juzgador para decidir de la forma en que hizo, con sus propios “ ARGUMENTOS ” respecto a la solución del caso, paralelo del que surgen las fallas en las que incurrió el cuerpo colegiado, todas relacionadas, en lo medular, con lo ya esbozado líneas anteriores, pide el gestor que se deje sin valor y efecto esa providencia para que, en su lugar, se dicte otro ajustado a derecho. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte el fracaso del presente amparo ya que el quehacer judicial relacionado con la sentencia censurada lejano está de constituir un acto absurdo que comprometa los derechos fundamentales invocados, pues la autoridad profirió su decisión afianzada en las pruebas existentes y en las normas que, en su sentir gobernaban el caso.
En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras reseñar los antecedentes del litigio, precisar que la inconformidad del recurrente se apuntalaba en que el a quo no reparó “ que la obligación de cancelar el gravamen hipotecario correspondía a las entidades demandadas y que los perjuicios fueron suficientemente demostrados con … las afirmaciones fácticas consignadas en la demanda ” y en el documento contentivo de los alegatos de conclusión, y de analizar el haz probatorio adosado, haciendo, desde luego, referencia a la actuación surtida en el ejecutivo que se adelantó contra el señor Rojas Cervantes donde éste nada discutió referente al pago de las obligaciones y al reconocimiento de los perjuicios causados, concluyó que el actor no había clarificado la “ causa petendi” soporte de sus pretensiones pues aunque relató “que pagó conforme a la certificación del saldo de la deuda emitida por el B.C.H. el 10 de mayo de 2000, previa compensación del monto resultante del alivio a que se haría acreedor en virtud de la Ley 546 de 1999”, luego informó que “ acordó verbalmente con el B.C.H. que pagaría el saldo certificado por la Dirección Nacional de Cobranzas y que posteriormente sería reembolsado el saldo a su favor …”.
En cuanto toca a la acción de tutela que amparó los derechos al debido proceso y al buen nombre del señor Rojas Cervantes, dijo el cuerpo colegiado que a pesar de que el accionante había actuado “ amparado en el principio de confianza legítima …” no obró de “ buena fe cualificada o exenta de culpa … pues la mínima diligencia que le era exigible consiste en que debió cerciorarse que el resultado de la reliquidación de las obligaciones fuera avalado por la Superintendencia Financiera de Colombia, más no lo hizo, y si lo hizo, no lo alegó y menos lo probó ”.
En adición a lo anterior, para el Tribunal el demandante no demostró el daño reclamado pues no acreditó que por haber sido reportado, tal informe le “ implicó la negación de un crédito por parte del Banco Citibank…pues tan sólo se limitó a aportar copia simple de la misiva que el 9 de noviembre de 2001 dirigió a la Gerente encargada ” de dicha entidad en intento de “ aclararle la información negativa registrada sobre su comportamiento financiero …”; razones todas más que suficientes para confirmar la sentencia de primer grado. 2.
Expuestas de esa forma las cosas y en vista que la discrepancia planteada por el impulsor del amparo no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango superior pues, itérese, la providencia atacada no se muestra descabellada producto de la mera voluntad de los juzgadores, por el contrario, los motivos para decidir de esa forma, fueron objetivamente soportados, deviene ineluctable el fracaso de la tutela.
No ha de olvidarse que sólo las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario con evidente y directa repercusión en garantías fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento vía tutela, restricción que tiene su origen en el respeto que a esta especial justicia le merecen competencias legal y constitucionalmente delimitadas. 3.
Por las razones señaladas, el resguardo deprecado será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por CARLOS EDUARDO ROJAS CERVANTES frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00039-00