Micelio
T 1100102030002011-00038-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2651 de 1991Ley 23 de 1991Ley 446 de 1998Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintisiete de enero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00038-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Nohora Isabel Arias de Ruano contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Boyacá-; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, a Sandra Yanira Sierra Puerto y Carlos Hernández Martínez.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, para que consecuencialmente se deje sin valor la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado el 10 de diciembre de 2010; y a su vez, se ordene resolver lo conducente.

Asevera que en el proceso ejecutivo instaurado en su contra por Carlos Hernández Martínez y Sandra Yanira Sierra Puerto con fundamento en el acuerdo conciliatorio celebrado a instancias de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, el Tribunal accionado revocó la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito y ordenó seguir adelante con la ejecución, porque dicho arreglo contiene una obligación clara, expresa y exigible; que no es de recibo la consideración del a quo en el sentido de que los demandantes tenían la obligación de suscribir la escritura pública de devolución de la heredad y que al no hacerlo no podían demandar la satisfacción del crédito, pues ese compromiso no fue consagrado en el respectivo pacto.

Adujo el actor constitucional que dicha autoridad incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, en la medida en que supone y hace decir al acta de conciliación que la vendedora -demandada- se obligó gratuitamente, sin contraprestación alguna, a pagar la suma de dinero que recibió por la venta del inmueble, renunciando al derecho de devolución de su propiedad sobre el bien raíz; esa forma de razonar -dijo- no hace justicia, pues impone una condena sin la posibilidad de recuperar el título de dominio.

Además, deja vigente el negocio jurídico celebrado –compraventa- y conmina sólo a una de las partes a cumplir su obligación, dejando al arbitrario el compromiso de la otra parte. Dedujo erróneamente que el monto pagado, lo recibirían los demandantes a título de indemnización de perjuicios, sino se saneaba el pro-indiviso existente; patrocina igualmente un enriquecimiento sin causa de los ejecutantes y pone en grave peligro el patrimonio de la demandada, su esposo, quienes son personas de la tercera edad. 2.

El Tribunal, luego de indicar las razones por las cuales revocó el fallo del Juzgado, manifestó que habiéndose realizado un apropiado y completo análisis de las reflexiones elevadas en el proceso, la acción de tutela es improcedente, pues no se avizora premisa alguna de procedibilidad que exige la jurisprudencia constitucional. CONSIDERACIONES 1.

Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela es improcedente. 2. En el presente evento, la Sala observa que el Tribunal accionado al ordenar seguir adelante la ejecución en contra de la aquí accionante, con fundamento en el acuerdo conciliatorio celebrado ante la Fiscalía Delegada, incurrió en una violación al debido proceso, en la medida que dio valor absoluto a ese arreglo, sin percatarse que el negocio jurídico original es de naturaleza bilateral; en esa medida, las obligaciones que debía contener la conciliación debieron ser del mismo talante, es decir, la intervención de la jurisdicción, debió resolver la totalidad de la controversia, objetivo que se frustró por la falta de correspondencia en el intento de volver las cosas al estado anterior.

El Código de Procedimiento Civil de 1970 establecía que pueden someterse a conciliación las controversias susceptibles de transacción, de la misma manera la Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998 y la Ley 640 de 2001, entre los principales instrumentos normativos, prevén que la conciliación es un mecanismo procesal encaminado a perfeccionar una negociación y si el artículo 2483 del Código Civil establece que la transacción tiene el efecto de ser cosa juzgada en ultima instancia, debe disipar total la controversia en atención al carácter recíproco de las prestaciones.

Así, la Sala observa que la decisión del a quem, de ordenar seguir la ejecución, so pretexto de que sólo contiene una obligación clara, expresa y exigible a favor de la parte ejecutante, cercena el derecho de la demandada de recuperar la propiedad del inmueble que transfirió al actor y la obliga a promover otra acción judicial para el efecto, con grave detrimento de sus derechos, además, contraviene el principio de descongestión de los despacho judiciales.

Tampoco advirtió la autoridad accionada que la prerrogativa de la ejecución para uno sólo de los contratantes, lleva a consumar una injusticia, en la medida que la otra queda en desventaja. Menos observó que la conciliación, como se dijo, no resolvió definitivamente la situación planteada, sino que la multiplicó. Y si el comprador pretende la ejecución de lo pagado por la compraventa, es justo que se restituyan las cosas al estado original, suscribiendo la respectiva escritura pública y devolviendo el inmueble que recibió. Y como es evidente que la hermenéutica que se hizo del contexto riñe con los principios de legalidad, igualdad y equidad, se estima que el proceder del Tribunal no se ajusta a las disposiciones legales que gobiernan la controversia, lesiona las garantías de que tratan los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional, la desconocer la prevalencia del derecho sustancial y naturalmente el imperio de la ley, que debe orientar todo pronunciamiento judicial (Sentencia de tutela de 10 de septiembre de 2010, Exp N° T-11001-02-03-000-2010-01502-00). 3.

Sin más análisis, toda vez que surge evidente la vulneración de derechos fundamentales y no existiendo otro mecanismo para procurar su protección, se concederá el amparo deprecado. Para ello se ordenará al Tribunal que, en un término de 48 horas contado a partir de su conocimiento del presente fallo, proceda dictar de nuevo sentencia que desate el recurso de apelación. 4.

Eso si, la Corte hace claridad que la intervención excepcional del juez de tutela se justifica plenamente en este evento, debido a las especiales aristas de la controversia de evidente interés constitucional, sin que en modo alguno comporte usurpación de las funciones asignadas por la Constitución al juez natural para desatar el conflicto material de la relación procesal, habida consideración de que es el mecanismo extremo diseñado por el constituyente para proteger al agraviado los derechos superiores trasgredidos.

En ese orden de ideas, se concederá la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo reclamado POR Nohora Isabel Arias de Ruano. Por consiguiente, se deja sin valor y efecto la sentencia de 10 de diciembre de 2010, dictada en el proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional, y en su lugar, se ordena al Tribunal decidir nuevamente el recurso de apelación teniendo en cuenta lo antes considerado.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00038-00 _1202878250.bin