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T 1100102030002011-00036-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 26-01-2011 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00036 -00 Se decide la acción de tutela promovida por Orlando Torrado Florez contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Luis Enrique González Trilleras, Manuel Antonio Medina Varón y María Clara Rovira Díaz, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Sexto de Familia de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 26 de noviembre de 2010, mediante la cual confirmó la de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, dentro del ejecutivo que instauró contra María Nancy Varón Barrios, a continuación de la liquidación de la sociedad conyugal que existió entre las mismas partes. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que con la acción ejecutiva pretendía obtener el pago de la suma de $117.674.768, correspondiente “ a la 2ª hijuela, cuarta partida sobre un avalúo de $250.000.000 dado a las utilidades denunciadas de los ejercicios contables realizados de la sociedad ferretería Feravenida entre los años 1993 a 2005 ”, tiempo durante el cual el citado establecimiento comercial fue administrado por su ex cónyuge. 3.

Que el juzgado de conocimiento denegó el mandamiento de pago por considerar que la sentencia aprobatoria de la partición, aportada como título ejecutivo, no reunía las exigencias consagradas en el artículo 488 del C. de P. C., en armonía con lo dispuesto por el artículo 335 i bídem, por cuanto en las hijuelas que conforman el trabajo partitivo de la liquidación de la sociedad Torrado Varón, les fueron adjudicados bienes en común y pro indiviso y por consiguiente, “no había claridad ni precisión al respecto”. 4.

Que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación que interpuso, confirmó la decisión de primera instancia con sustento en que “con la sentencia de 31 de julio de 2009, aprobatoria de la rehechura de la partición, no se hizo cosa distinta que aprobar la adjudicación de un activo relacionado con los inventarios y avalúos ”, sin que se hubiera reconocido un crédito a favor de uno de ellos y en contra del otro. 5.

Que aun cuando los argumentos de los juzgadores de instancia para denegar el mandamiento de pago son diferentes, lo cierto es que en la partida de activos fueron denunciadas las utilidades del establecimiento de comercio, estimándolas en $250.000.000 por el tiempo en que fue administrado por su ex esposa, que en la partición fueron distribuidas el 47.05% para él y el resto para aquélla; luego sí existe un crédito a su favor y a cargo de la señora María Nancy Varón. 6.

Que la decisión adoptada por el Tribunal acusado constituye una vía de hecho que “la hace susceptible de ser dejada sin efectos ”, mediante este mecanismo constitucional. 7. Solicita que, en consecuencia, se invalide la providencia censurada y, en su lugar, se le ordene a la Corporación accionada que libre el mandamiento de pago solicitado; pide, igualmente, que se requiera al juez para que dé respuestas a las peticiones que elevó enderezadas a obtener que se libren los oficios para la entrega de la totalidad de los bienes que le fueron adjudicados.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Sexto de Familia manifiesta que la acción de tutela “adolece de todo fundamento ”, habida cuenta que las actuaciones de ese despacho judicial “ han sido ajustadas a derecho”. CONSIDERACIONES 1. Relativamente a la queja que enfila el peticionario contra la providencia mediante la cual el Tribunal acusado decidió confirmar la de primera instancia que denegó el mandamiento de pago impetrado, observa la Sala que tal determinación, independientemente de que se prohíje o no, no puede tildarse de abiertamente caprichosa o arbitraria para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, habida cuenta que obedece a la interpretación del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil que efectuó dicho juzgador, en ejercicio de las facultades que le otorgan la Constitución y la ley, y que lo condujo a concluir que si bien es cierto que esa norma señala que “ cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución con base en dicha sentencia, ante el juez de conocimiento ”, también era verdad que en el fallo de 31 de julio de 2009, no se hizo cosa distinta que aprobar la adjudicación de un activo entre los ex cónyuges, sin que existiera el reconocimiento de un crédito a favor de uno de ellos y a cargo del otro, “ lo cual de suyo impide librar el mandamiento de pago solicitado, pues, en verdad, no se condenó a María Nancy Varón Barrios a pagar suma alguna de dinero, ni a entregar muebles ni a efectuar una obligación de hacer a favor de Orlando Torrado Florez”.

Conclusión a la que arribó, luego de analizar, que la providencia que aprobó la “rehechura del trabajo de partición ” se les adjudicó, entre otros, a cada uno de los socios la suma de $17.6674.768 correspondiente a “las utilidades denunciadas de los ejercicios contables realizados en la Ferretería Ferroavenida, entre los años 1993 a 2005, tiempo durante el cual el citado establecimiento de comercio fue administrado por la señora MARÍA NANCY VARÓN BARRIOS, sin que se hubiese producido la distribución de las mismas ”, suma que, mediante la acción ejecutiva, pretendía recaudar el ejecutante de la ejecutada. 2.

Tal elucidación, como ya se advirtiera, no luce manifiestamente antojadiza, habida cuenta que, contrario a lo afirmado por el accionante, el Tribunal realizó un estudio razonado del documento aportado como título ejecutivo y los preceptos legales en que fundamentó su decisión. 3. Ya se sabe que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el juez de tutela entrara a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde. 4.

En cuanto al requerimiento al juzgado para que libre los oficios solicitados por el accionante, observa la Sala que, de un lado, según lo informó el Juez, tal peticiones no han sido resueltas habida cuenta que el expediente fue remitido a esa dependencia judicial para que se desatara el referido recurso de apelación desde el mes de abril de 2010, circunstancia que le ha sido comunicada al actor; y de otro, el proceso no ha sido devuelto porque el Secretario del Tribunal lo envió el 7 de diciembre de ese mismo año a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima para la practica de una inspección judicial, sin que, hasta la fecha, lo hubiese regresado (folios 134 y 135).

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Notifíquese decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC.

Exp. T No. 2011 00036 -00