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T 1100102030002011-00035-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00035-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Manuel Comas Charris contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Lilian Pájaro de De Silvestri, Manuel Julián Rodríguez Martínez y Sonia Esther Rodríguez Noriega y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), trámite al que fueron citados Jovita Faustina Herrera de Badran, Rafael Ángel Badran Moscarella y la curadora ad litem de las personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. El interesado quien reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y a la posesión, pide que se dejen sin efecto los autos de 24 de marzo y 20 de septiembre de 2010 proferidos por los accionados, para que en su lugar, se ordene “la notificación por edicto en debida forma de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, o en su defecto se me reconozca que el recurso de apelación, fue interpuesto dentro de los términos establecidos en el acto procesal del edicto fijado por el Juzgado de conocimiento y en consecuencia se me conceda dicho recurso, presentado contra la sentencia de febrero 26 de 2010, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad”, folio 62; como medida provisional solicita la suspensión de la diligencia de restitución del inmueble.

Aduce a folios 59 a 71, en síntesis, que el 4 de abril de 2008, presentó demanda ordinaria de pertenencia, contra la señora Jovita Faustina Herrera de Badran y personas indeterminadas, proceso del que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad quien profirió sentencia el 26 de febrero de 2010 en la que negó sus pretensiones, decisión que se notificó en los términos del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el edicto el 4 de marzo de 2010, en el que se anotó como fecha de desfijación el día 10 siguiente.

Agrega que su apoderado, teniendo en cuenta “la fecha de desfijación del edicto”, folio 59, apeló el fallo dentro de los tres días legales hábiles siguientes a ésta, es decir, el 15 de Marzo de 2010, recurso que negó el a quo por extemporáneo en auto de 24 de marzo siguiente en el que señaló “que hubo error en la fecha de desfijación de edicto, y se limita a determinar que es el día 8 de marzo, en que se vence la fijación y no el 10 de marzo, fecha ésta que se señaló en el edicto”, folio 59, proveído que atacó en reposición y queja inútilmente ya que el a quo mantuvo su decisión el 15 de abril, y el Tribunal el 20 de septiembre estimó bien denegada la alzada, para finalmente rechazar el de súplica por improcedente.

Complementa que recibido el expediente del superior, el a quo, “con sorpresiva celeridad”, folio 60, dispuso la diligencia de restitución para el 16 de diciembre, fecha en la que solicitó plazo hasta el 17 de enero para que se verificara la misma. Señala que si bien el procedimiento de notificación de la sentencia cumplió con los requisitos establecidos en el ordenamiento civil, no se surtió con las garantías procedimentales necesarias respecto de la oportunidad señalada en el edicto para impugnar la decisión, que “fue el instrumento procesal que indujo a mi apoderado a usar los términos en él consignados, que desencadenó en la negación del recurso de apelación, violando así, el derecho fundamental al debido proceso, todo ello sin importar que el demandante no fue quien originó la errada mención jurídica de los términos de desfijación del edicto, pues esta proviene del Despacho, que pese haber sido reconocido semejante error, no saneó la falencia, ni corrigió, no ordenó nueva notificación del edicto, es decir, no profundizó de manera juiciosa lo que implicaba la firmeza del acto con el error contenido, y sin caer en cuenta que en el presente caso el error hacía que la apelación en el termino en que se hizo no fuera imputable a mi persona en condición de demandante y/o de mi apoderado” (folio 65). 2.

La Sala accionada manifiesto en escrito que obra a folios 82 a 84, que en el proceso existieron las garantías para que las partes pudieran ejercitar su defensa, lo que hace improcedente el amparo, y, que, en su momento consideró que mas allá de lo que se expresara en el “edicto”, el memorial contentivo del recurso de apelación contra la sentencia se había presentado extemporáneamente y no podía concedérsele a la parte demandante un término adicional de dos días para recurrir el fallo, cuando la notificación se había llevado a cabo en legal forma.

CONSIDERACIONES 1. Aquí lo que alega el peticionario es que el edicto que notificó la sentencia de 26 de febrero de 2010, se fijó el 4 de marzo, pero por error del Despacho fue señalada como fecha de desfijación el 10 de marzo, hecho que según afirma comportó que presentara el recurso de apelación contra el fallo en fecha posterior la ejecutoria de esta, y que ese yerro procesal que recae exclusivamente sobre el Juzgado no es razón para negar la alzada propuesta. 2.

Estudiado el asunto con vista en los documentos que se incorporaron a la presente acción y que aportó el interesado, encuentra la Corte que mediante fallo de 26 de febrero de 2010 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), denegó en la actuación ordinaria de pertenencia propuesta por Jorge Manuel Comas Charris contra la señora Jovita Faustina Herrera de Badran y personas indeterminadas, la declaración de prescripción extraordinaria de dominio, folios 1° a 14, decisión que se notificó por edicto n° 133 que se fijó el 4 de marzo del año anterior por 3 días, y se desfijó el 10 del mismo mes, folio 15, el que recurrió en apelación el apoderado judicial del demandante el 15 de marzo siguiente (folios 16 y 17).

En auto de 24 de marzo de 2010, el a quo denegó la alzada por extemporánea, señalando “de la revisión del edicto # 133, referente a la notificación de la sentencia de fecha /26/feb/2010/, proferida por este despacho, se desprende con meridiana claridad que hubo un error en la fecha de desfijación del mismo, por cuanto rebosó los tres días que establece el artículo 323 del estatuto Enjuiciamiento Civil; en virtud a que los tres (3) días de fijación vencieron el /8/marzo/2010/, y no el /10/marzo/2010/”, falencia que debió advertir el recurrente (folio 18).

Inconforme el togado recurrió en reposición y queja subsidiaria y el Juzgado en auto de 15 de abril de 2010 lo mantuvo, ordenando la expedición de las copias solicitadas para el segundo (folios 22 a 23). El Tribunal a quien correspondió conocer estimó en providencia de 20 de septiembre de 2010 bien denegada la alzada, folios 30 a 34, y para el efecto aseveró que si bien el edicto hacía mención a que sería desfijado el 10 de marzo y no el 8 como correspondía, también lo era que “en el item de duración, se señala ‘3 días hábiles’, por lo que era posible darse cuenta que la fecha en la cual se desfijaba el edicto era el 8 de marzo y no el 10 de marzo como lo hizo el demandante.

Así mismo teniendo en cuenta que se señaló la duración, ha podido solicitar el recurrente la aclaración con respecto a este impase que de manera involuntaria cometió la secretaría del Juzgado. Así mismo, el recurrente no puede pretender o interpretar que para su caso específico, el a quo le conceda 2 días adicionales para la interposición del recurso de apelación, ya que mas allá de que se señalara el día 10 de marzo de 2010 como fecha de desfijación del edicto, en la fecha de fijación se muestra el 4 de marzo de 2010, lo cual permite inferir que la publicación de éste se entendía vencida el 8 de marzo de 2010” (folio 33).

La anterior determinación la arremetió el apoderado del demandante en súplica, recurso que se rechazó por improcedente en auto de 5 de noviembre anterior (folios 44 y 45). 3. Puestas así las cosas, no se evidencia en el caso sometido a consideración, que las providencias atacadas traduzcan el defecto grosero que se les imputa, que, como bien se sabe, reclama un proceder antojadizo y alejado de la razón y de la lógica, para que de ese modo se pueda predicar la vulneración o amenaza del debido proceso invocado, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica que tuvieron los juzgadores accionados en las decisiones proferidas, ello no las descalifica ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, en tanto que las reseñadas providencias consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente, que como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdos los autos referidos.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 Exp. 2011-00035-00