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T 1100102030002011-00034-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 26-01-2011 REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2011-00034-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Raúl Alberto Builes Benjumea contra el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, integrada unitariamente por el magistrado Libardo Antonio Osorio Hoyos.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los acusados dentro del juicio de sucesión doble intestada de los causantes Alicia Benjumea Cardona y Miguel Ángel Builes Zapata. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Al obrar sendos negocios jurídicos por virtud de los cuales resultaron enajenados sus derechos herenciales, el Juzgado Noveno de Familia de Medellín lo excluyó, junto con otros sujetos procesales, del aludido trámite sucesoral. 2.2.- Habida cuenta que emprendió proceso ordinario con miras a que se declare la nulidad de las escrituras públicas contentivas de los apuntados contratos de enajenación, solicitó la suspensión de la adjudicación que es menester dentro de aquél asunto judicial, acaeciendo que, mediante auto del 13 de mayo de 2010, el juez accionado no accedió a tal pedimento, en tanto que, anotó, la única persona que tiene derechos dentro del mismo es Pablo Bustamente Builes. 2.3.- Contra dicha providencia interpuso recurso de apelación que, “ por absolutamente improcedente ”, fue rechazado por auto del 25 de mayo del año pasado.

Por lo anterior, el día 31 de mayo de 2010 interpuso reposición y subsidiariamente deprecó la expedición de copias, con miras a impugnar en queja; negado aquél, el 25 de junio anterior formuló este último recurso ante la Sala de Familia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. 2.4.- El magistrado sustanciador Libardo Antonio Osorio Hoyos, en decisión unitaria de 22 de octubre de 2010, y tras dejar sin efecto las actuaciones que precedentemente había adelantado el aludido Tribunal, resolvió rechazar de plano el recurso de queja formulado “ por cuanto no se está frente al supuesto de que trata el artículo 377 del C.P.C., esto es, el juez a quo, no denegó ni mal ni bien el recurso de apelación que ante él se interpuso, sino que rechazó el mismo por falta de legitimación de quien lo presentó ”. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se suspenda el trámite del apuntado proceso de sucesión y particularmente la adjudicación de los bienes inventariados, hasta tanto se resuelva el recurso de queja interpuesto.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado acusado expresó, en compendio, que el recurso de queja fue resuelto el 22 de octubre de 2010, proveído del que anexó copia. CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que, en el presente asunto, el amparo constitucional solicitado deviene procedente, pues el derecho fundamental al debido proceso que asiste al petente resultó vulnerado mediante la expedición del auto de 22 de octubre de 2010, a través del cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en Sala Unitaria de Familia, dejó sin efectos lo allí actuado y rechazó de plano el recurso de queja que aquél había planteado contra el auto de 25 de mayo del año anterior, mismo que obstó la concesión de la alzada por él propuesta en frente del proveído del día 13 de ese mismo mes y año. La precedente aseveración se impone en la medida que esa colegiatura soslayó el presupuesto básico que atañe con la cumplida dispensación de justicia a que están obligados todos los funcionarios judiciales y que, parejamente, todo usuario está en derecho de recibir, el cual, para el particular evento, se relaciona con el impostergable deber de dar íntegro y cabal despacho a los concretos argumentos en que se erige un medio impugnativo, lo que necesariamente implica que el juzgador de conocimiento, con fundamento en una argumentación que comprenda los puntos de disentimiento puestos a su consideración, emita sobre el particular la determinación jurídica según las competencias atribuidas, ya que proceder en contrario, como se evidenció en el asunto del que ahora se trata, llega al punto de desembocar en la reprochable situación de que se deje sin pronunciamiento de fondo un asunto que en verdad merece recibirlo, con lo cual se desestructura de suyo la razón de ser de la administración de justicia; además, el medio impugnativo que el quejoso activó quedó vacuo de decisión, en tanto que el Tribunal acusado -bajo el argumento de que por haberse rechazado no se había negado la apelación planteada, lo cual, dicho sea de paso, contrario sensu a lo argüido por el magistrado sustanciador encartado, sí comporta la apuntada connotación procesal, dado que, en últimas, el recurso de apelación interpuesto no fue concedido, siendo que para conjurar esa vicisitud está erigido, justamente, el recurso de queja que empleó el petente por tenerlo a su alcance- cejó su pronunciamiento relativamente a si había sido o no mal denegada la alzada otrora propuesta, conforme a la precisa incumbencia funcional que le competía. No por otra causa es que, conforme esta Corporación tiene dicho, “ dentro de las exigencias técnicas que son menester observar al momento de promoverse un medio de impugnación, se haya establecido que al efecto de su interposición se relacionen ‘las razones que lo sustenten’ (ver artículos 348, 352, 363, 374, 378 y 382, entre otros, del Código de Procedimiento Civil), por cuanto que esa carga de concreción al rebatir comporta, correlativamente, que el operador judicial deba pronunciarse en su respecto, pues sólo quedará satisfecho cuando sean analizados todos los basamentos jurídicos en que se soporta, a fin de que el principio fundamental de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, que por demás abreva de las razones que exhala la justicia para legitimarse por conducto de sus pronunciamientos, no se torne en letra yerma de la mano de la dejación de las funciones que a cada servidor judicial le corresponden dentro de la órbita de sus atribuciones legales ” (Sentencia de 14 de julio de 2010, Exp.

T-11001-22-10-000-2010-00154-01). 2.- Al margen de lo anterior, esto es, de la irregularidad consistente en haberse omitido el pronunciamiento que era de esperarse de parte de la jurisdicción en punto del medio impugnativo de queja correctamente propuesto por el peticionario, otra circunstancia medra en torno a la procedencia del amparo.

A fin de determinar las razones que llevan a esa conclución, resulta adecuado traer a colación lo que esta Sala ha expresado en torno a las implicaciones de la vigencia de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, relativas a diversas reformas al Código de Procedimiento Civil. “ 1. ‘ Aplicación de la ley procesal en el tiempo. “[…] “En otras palabras, por razones de conveniencia o de utilidad, suscitados por la necesidad de generar estabilidad jurídica y de tornar intangibles los derechos adquiridos, las leyes procesales, itérase, desde el momento en que entran en vigencia, rigen todos los trámites o litigios pendientes por fenecer y aquellos que surjan en el futuro; así, al unísono, la jurisprudencia y la doctrina lo han patentizado, amén de las previsiones legales sobre el particular, que, poco a poco, entronizaron en el ordenamiento pautas que canalizan y proveen soluciones [al respecto].

“[Descolla], de lo anterior, que la controversia que eventualmente surge anida, en esencia, alrededor de aquellos actos que no se han agotado plenamente al momento de entrar en vigor la nueva ley; y, por supuesto, dada la gran variedad de etapas susceptibles de cumplir (actuaciones, términos, diligencias, notificaciones, etc.), dependiendo del litigio o del procedimiento, resultarían afectados de una u otra manera, preocupación disipada, en sumo grado, por la ley.

“Ciertamente, el legislador patrio no fue ajeno a dicha problemática y adoptó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, norma rectora en asuntos de esta especie, aplicable en toda su extensión y sobre el particular precisó: ‘Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación ’ -hace notar la Sala-. “Esta tendencia fue refrendada para la época en que se adoptó el Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970); conjunto de reglas jurídicas cuyo artículo 699, alusivo a la vigencia de las nuevas disposiciones, asentó pautas de cómo generar el tránsito de legislación; tales directrices traslucen un tratamiento similar al dispensado por aquella norma; sin embargo, bueno es precisarlo, tal referente sólo tiene como propósito resaltar o aquilatar la tendencia legislativa sobre el particular.

“ Conclúyese, en todo caso, antaño como hoy, puede observarse una línea inmodificable alrededor del punto, esto es, la ley nueva relativa al trámite de los juicios gobierna todo litigio presente o futuro y desde el mismo momento de su vigencia; se exceptúan aquellas precisas actividades procesales o trámites que la propia disposición excluye o somete a un tratamiento específico.

“ Ahora bien, relativamente a una de tales excepciones, concretamente, las ‘actuaciones’, corresponde precisar, por razón del conflicto que es objeto de estudio, qué debe entenderse por tal. La Corte, hace algunos años, puntualizó sobre el particular lo que sigue, ‘no debe reputarse como diligencia o actuación, cosa especial, todo pleito o proceso’ (Sent.

Sala de Negocios Generales, 25 de marzo de 1946); sobre el mismo punto, en época posterior, expuso: ‘la actuación a que alude la norma no puede ser sino aquella parte o fracción que dentro de un proceso tiene identidad propia, que es fácilmente identificable en su comienzo como en su fin, de modo tal que superada ella, es reemplazada por otra que, ostentando igualmente las características mencionadas, la hacen inconfundible con la anterior (…)’ (auto de 17 de mayo de 1991), lo que evidencia una constante sobre el particular por parte de la Corporación. “ Dedúcese, entonces, que hechas las salvedades a instancia de la misma ley expedida, todo asunto será gobernado por las nuevas disposiciones.

En cuanto a las excepciones, entre ellas, las actuaciones ya en curso, deben culminarse bajo el imperio de la ley vigente al momento de iniciarse [sublineado ajeno al texto original]. “2. Modo en que las Salas de Decisión ejercen sus competencias. “Recientemente promulgada la Ley 1395 de 2010, acto este último determinante de su vigencia, corresponde asentar que su artículo 4º, introdujo una importante modificación al artículo 29 del C. de P. C.; plasmó, allí, una directriz inequívoca en torno a la forma de ejercer la competencia atribuida a las salas de decisión tanto de los tribunales como de la Corte.

Tal reforma, con claridad indiscutida, precisó que a estas últimas les corresponde la resolución de apelaciones de sentencias y de la providencia allí citada y, al ‘Magistrado sustanciador (….) los demás autos’. “2.1. En efecto, la norma antigua establecía: ‘Atribuciones de las Salas de decisión y del magistrado ponente. Corresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión’.

“Por su parte, la nueva disposición prevé: ‘Atribuciones de las Salas de decisión y del magistrado ponente. Corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (….)’.

Por consiguiente, en esencia, la modificación traída, en este aspecto, trasluce no un asunto de competencia sino de la forma de ejercer la asignada ” (auto de 27 de septiembre de 2010, Exp. 11001 02 03 000 2010 01055 00”. Con fundamento en lo anterior, puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de los Tribunales siguen conservando la facultad para resolver los recursos de queja como el que fue presentado por el querellante.

Empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria; al contrario, esa función persiste a cargo de la sala de decisión en los asuntos iniciados bajo la anterior legislación puesto que, sin duda, los recursos de queja connotan un conjunto de actos procesales concatenados e imposibles de escindir, con miras a resolver acerca de la decisión del a quo de denegar la apelación o la casación, o haber concedido aquélla en un efecto distinto al que corresponde (artículo 377 de la ley de ritos civiles); bajo esa perspectiva, dicho conglomerado de actos no pueden ser considerados independientes uno con respecto a los otros y, ahí, precisamente, estructura el concepto de “ actuación ” referida en precedencia y de que trata el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 dando lugar a la salvedad hecha y, por supuesto, a partir de tal perspectiva, es que la actuación iniciada bajo el imperio de una determinada norma debe continuar su trámite o curso amparada por ese preciso procedimiento hasta tanto culmine plenamente.

Por tal razón, como quiera que el recurso de queja de marras acotado fue promovido, según se observa del expediente, antes de que entrara en vigencia la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, esa actuación quedó inmersa en el trámite establecido en las reglas jurídicas que precedían su formulación, implicando lo anterior, entonces, que respecto de la misma debía pronunciarse la sala de decisión y no, como equivocadamente ocurrió, meramente el magistrado sustanciador, tópico que aunado al de atrás expuesto, impone la decisión que pasa a adoptarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Raúl Alberto Builes Benjumea, por lo que se deja sin valor y efecto el auto de 22 de octubre de 2010, dictado en Sala Unitaria de Familia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio de sucesión doble intestada de Alicia Benjumea Cardona y Miguel Ángel Builes Zapata (q.e.p.d.).

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a decidir de fondo el recurso de queja planteado contra el auto de 25 de mayo de 2010, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 Exp.

T. 2011-00034-00