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T 1100102030002011-00033-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Ref. 1100102030002011-00033-00 Resuelve la Corte el amparo constitucional promovido por María Soledad Peña Luna, Rosa Amalia Peña, Carlos Fernando Peña Feliciano, Carlos Arturo Reyes Peña y Héctor Julio Romero Peña contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Persiguen los accionantes el resguardo, como mecanismo transitorio, de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la protección de la población campesina que consideran quebrantados, teniendo en cuenta que Eva Acero de Prieto inició un juicio de pertenencia frente a Oliverio Prieto y personas indeterminadas sobre predios de los cuales ellos son dueños y que la demandante no ha poseído, motivo por el que no fueron citados ni pudieron aportar pruebas ni controvertir las allegadas por dicha demandante ni defender esos bienes que recibieron de sus padres y éstos de sus abuelos, por lo que interpusieron el recurso de revisión a la postre rechazado por el Tribunal, con el argumento de que estaban vencidos los dos (2) años que tenían para hacerlo, siendo que legalmente cuentan con un lapso de cinco (5) años a fin de formularlo, el cual todavía no ha transcurrido; añaden que tal negativa la recurrieron por vía de reposición, que tampoco prosperó. RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a enviar copia de las respectivas piezas procesales.

CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela, medio residual instituido por el constituyente de 1991 para amparar los derechos fundamentales, no procede, por regla general, frente a pronunciamientos judiciales, porque ellos suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijados por la presunción de acierto y legalidad; por tanto, sólo en aquellos excepcionales casos en los que el funcionario proceda conforme a su particular designio, alejado totalmente del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, con alcances transgresores o amenazantes de dichas garantías, es posible promoverla, siempre que el titular de las mismas no disponga de mecanismos efectivos de defensa. 2.- En asonancia con el concepto expresado en el punto anterior, en este caso no resulta próspera la pretensión tutelar, en la medida en que quienes iniciaron esta causa no adujeron ni probaron que hubieran interpuesto el recurso de súplica contra el auto de 30 de septiembre de 2010 (fol. 25), a través del cual la magistrada ponente rechazó el de revisión presentado por los mismos contra la sentencia de 27 de octubre de 2004 del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, pese a ser el instrumento expedito para hacerlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual procedería la reexaminación de la situación planteada en procura de establecer si en verdad estaba configurado motivo legal a fin de rehusar la admisión a trámite de dicha forma impugnativa extraordinaria, circunstancia que, por supuesto, vuelve improcedente la acción de tutela, debido a su rígido carácter residual, mucho más si es ante el juez natural, vale decir, en el proceso, donde las partes y terceros intervinientes en la contienda litigiosa deben formular las manifestaciones y reclamos pertinentes encaminados a lograr la protección de sus derechos, ya que ese es el escenario propicio diseñado por el legislador con tal finalidad, y por virtud de que no es un medio paralelo de defensa judicial ni en orden a abrir una instancia adicional, como tampoco uno enderezado a corregir la negligencia o dejadez de los interesados en la efectividad de sus garantías.

Desde luego que si en tales circunstancias se le diera prosperidad a este reclamo especial, resultaría seriamente menguada la seguridad jurídica, la firmeza de los pronunciamientos judiciales, así como la autonomía e independencia de los jueces, con el consiguiente detrimento del orden jurídico justo. 3.- Entonces, al estructurarse la causal prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no resulta procedente la protección excepcional aquí reclamada.

DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por María Soledad Peña Luna, Rosa Amalia Peña, Carlos Fernando Peña Feliciano, Carlos Arturo Reyes Peña y Héctor Julio Romero Peña. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00033-00