CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00032-00 Se pronuncia la suscrita Magistrada acerca de la protección constitucional presentada por el señor Euclides Espitia Melo frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, la Fiscalía Especializada y el Juzgado Único Especializado ambos de la nombrada ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, pide que “se revoque la condena y me den mi libertad, folio 6, y para ello aduce a folios 1° a 7, en síntesis, que no obstante aportó ante las autoridades de Arauca las pruebas que demostraban que con falsos informes se le imputaban cargos por rebelión y terrorismo, se profirió sentencia condenatoria en su contra. 2.
La Sala de Casación Penal ordenó en auto de 16 de diciembre del año anterior, el envío de las diligencias por competencia ante esta Sala, al encontrar que en providencia de 1° de septiembre de 2010, se pronunció sobre la demanda de casación que interpuso el defensor del petente (folios 43 y 44). CONSIDERACIONES 1. Distintas razones de índole constitucional permiten anticipar que la demanda de amparo que de aquí se trata, no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, las cuales, en esencia, conducen a dejar sentado que la materia propuesta por el peticionario se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: La Sala de Casación Penal de la Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado: “( ) esta Sala viene reivindicando su competencia para restablecer las garantías fundamentales que encuentre lesionadas en cualquier proceso que llegue a su conocimiento en virtud del recurso de casación, sin necesidad de que exista demanda en forma.
Esto significa, ni más ni menos, que cuando la Sala no admite una demanda de casación por falta de requisitos formales y no hace ningún pronunciamiento sobre una eventual casación oficiosa, es porque no estima que se hubiera desconocido derecho fundamental alguno que la obligue a actuar oficiosamente. Esa es, justamente, la razón para que en esa providencia no se hubiera abordado ‘expresamente, el examen constitucional que aquí se demanda’.
Por lo demás, como bien lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, que en la demanda no exista “una sola acusación que se le enrostre en forma palmaria a la Sala de Casación Penal de la Corte”, no es óbice para que la solicitud de tutela se entienda dirigida también contra ésta, siempre que de las circunstancias específicas del supuesto acto lesivo se deduzca que respecto de ella eventualmente se pueda formular un reproche semejante ( )”.
(Providencia de 2 de marzo de 2005, expediente 19.300). 2. En ese orden de ideas, y como quiera que la Sala de Casación Penal de esta Corporación es sujeto pasivo del amparo solicitado en razón de que en auto de 1° de septiembre de 2010, (folios 48 a 56), resolvió inadmitir la demanda interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 19 de marzo de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 27 de enero de 2010 que lo condenó a 96 meses de prisión como coautor del delito de rebelión, ha de entenderse, que para el cumplimiento de los fines de la casación y para la protección de los derechos constitucionales del petente, al revisar el proceso y a efectos de pronunciarse sobre “la demanda” presentada examinó el tema propuesto y concluyó que “no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantía de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la ley 906 de 2004”.
(folio 55). 3. No resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle las resoluciones que haga dentro de su propio ámbito; cuestión esta última que cobra mayor significación en el campo penal donde la protección de los derechos fundamentales puede darse, aún de oficio, en el recurso de casación; por las mismas razones, no hay lugar a remitir a revisión de la Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la tutela. 4.
Por otra parte, ha de destacarse que si bien es cierto que decisiones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, examinada una vez más la competencia de ésta para pronunciar esa determinación se ha advertido que corresponde al Magistrado sustanciador resolver lo pertinente, en este sentido, en auto de 10 de abril de 2008, exp.
T-00468-00, al decidir una petición de amparo similar a la aquí expuesta puntualizó que: “(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, ‘[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)’ y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), ‘[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión’.
Desde esta perspectiva, corresponde al ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela y, por lo expresado, será inadmitida. Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem) (…)”.
DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido. Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 5 Exp. 2011-00032-00