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T 1100102030002011-00030-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00030-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ MANUEL DAVID PALACIO contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, demanda que se hace extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad.

ANTECEDENTES

1. JOSÉ MANUEL DAVID PALACIO presenta acción de tutela contra el citado funcionario judicial, con el propósito de reclamar la protección de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política, pues considera que en el trámite de la ejecución hipotecaria que el señor PEDRO ENRIQUE MEJÍA MANJARRES le instauró ante el Juzgado accionado, se incurrió en una vía de hecho que le causa un perjuicio inminente e irremediable. 2.

Con el propósito de dar fundamento a la protección incoada manifiesta que en el año de 1997 se promovió la demanda que dio origen al citado proceso judicial, en el que se obtuvo el embargo y el secuestro del inmueble ubicado en la Calle de la Mantilla No. 3-49 de Cartagena, con base en la escritura pública No. 3695 de 2 de diciembre de 1995 de la Notaría Cuarta “confeccionada con un documento espureo (sic) PODER ESPECIAL aparentemente suscrito por el perjudicado o víctima que faculta al acreedor para el cobro ejecutivo de hipotecas, títulos valores, (…)”, situación “que fue denunciada penalmente por el suscrito José Manuel David Palacio ante la Fiscalía”, pero esta autoridad, no obstante el alcance de las pruebas practicadas, “declaró la prescripción de la acción penal contra los denunciados” y con posterioridad, en relación con el fraude procesal, “precluyó la investigación penal a favor de hoy acreedor” (fl. 2, cdno. 1).

Manifiesta que en virtud de lo anterior, “en reiterados memoriales” le ha solicitado al Juzgado accionado “[e]l reestablecimiento del derecho a la víctima del fraude, [e]l levantamiento de las medidas cautelares al inmueble, [y su] entrega material”, pero el funcionario no ha accedido a tales peticiones, pues “es evidente que desconoce la modificación de la ley aplicable” (fls. 2 y 3). 3.

Como consecuencia de lo anterior, demanda que a través de la tutela se adopten las medias que insistentemente ha solicitado en el proceso, esto es, que se disponga el “reestablecimiento del derecho a la víctima del fraude, [e]l levantamiento de las medidas cautelares del inmueble [y] la entrega material del inmueble teniendo en cuenta que está secuestrado por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena” (fl. 25). 4.

Mediante proveído de 16 de diciembre de 2010 se consideró que como la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se había pronunciado en relación con el objeto central de la demanda constitucional -levantamiento de las medidas cautelares- la acusación presentada se hacía extensiva a esa autoridad.

Por tal circunstancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tras declarar la nulidad de lo actuado, el 14 de enero de 2011, admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó las citaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de tales prerrogativas pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso sub lite la Corte concluye que la pretensión formulada por el actor constitucional no puede triunfar, toda vez que de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda se impetra, en concreto, contra la negativa de los funcionarios competentes a levantar o cancelar las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas respecto del inmueble hipotecado, aspecto éste que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante providencia proferida el 29 de octubre de 2008 (fls. 51 al 57, cdno. 1), mientras que la solicitud de amparo se radicó el 12 de octubre de 2010, esto es, más de veintitrés (23) meses después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

Por la mencionada circunstancia se evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Por lo anterior, se establece que la pretensión orientada a discutir en el terreno constitucional la determinación con la que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó el auto con el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad denegó la solicitud de desembargo y levantamiento del secuestro del bien gravado, no se presentó dentro de un adecuado y razonable plazo, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada determinación por parte de la autoridad competente, cuestión que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

En relación con el indicado requisito, esto es, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188 -01). 3. De acuerdo con lo anterior, se deniega la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. PAGE 6 A.S.R. Exp. 2011-00030-00