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T 1100102030002011-00029-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiséis de enero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00029-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Carlos Alberto Montoya Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Doce Civil del Circuito y Diecisiete Civil Municipal de la misma ciudad, como también a Jairo Alberto Cortes Prieto y demás interesados del proceso ejecutivo objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que consecuencialmente se deje sin valor la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado el 12 de agosto de 2010; y a su vez, se ordene dictar otra conforme a las pruebas allegadas oportunamente a la ejecución dándoles el valor que realmente merecen.

Asevera que en el proceso ejecutivo instaurado por él en contra de Jairo Alberto Cortes Prieto y otros, para obtener el recaudo de los cánones de arrendamiento adeudados de marzo de 2000 a diciembre de 2001 y la cláusula penal, el Juzgado ordenó seguir con la ejecución al considerar que la comunicación enviada al arrendador por uno de los arrendatarios corresponde a una manifestación unilateral, pero no a un acuerdo de voluntades de los contratantes y que los testimonios recibidos no son lo suficientemente sólidos para concluir que existió un acuerdo para dar por terminado el contrato de arrendamiento.

Agrega que Tribunal, al resolver el recurso de apelación, decidió declarar probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación demandada, por ende, ordenó seguir la ejecución por la cláusula penal y los cánones de arrendamiento hasta el 31 de octubre de 2000, fecha de terminación del contrato. Para el efecto estimó que conforme a la reglas del Código Civil, aplicables también a establecimientos de comercio, es lógico considerar que el compromiso feneció en aquella fecha, pues la última prórroga ocurrió el 1° de noviembre de 1999 y el 5 de abril de 2000, esto es, con más de tres meses de anticipación, el arrendatario manifestó su voluntad de terminarlo y remitió las llaves del local, culminación que es factible a la luz del ordenamiento jurídico y el contrato.

Adujo que el demandante nunca desconoció que le fue enviada la comunicación y las llaves, ya que no desplegó actividad probatoria alguna en sentido contrario; además, al descorrer el traslado de las excepciones, se limitó a manifestar que al encontrarlas sin fundamento, se abstenía de pronunciarse respecto de ellas. Añade el a quem, que la terminación unilateral es un acto legítimo y mal puede pretender el arrendador que el contrato se prolongue indefinidamente hasta que se produzca la restitución en otro proceso judicial, desconociendo la facultad de la contraparte de terminarlo.

Afirma que la promoción de los dos procesos: el ejecutivo y la restitución, eran improcedentes, porque el acuerdo había finalizado, aunque no hay una clara manifestación de mala fe o culpa grave, sí se puede deducir una falta de cuidado en el manejo de los negocios, pues el arrendador guardó silencio frente a la voluntad del arrendatario de ultimar la relación, y si éste debía efectivizarla iniciando el juicio respectivo para que se le recibiera el bien, el locatario tampoco fue diligente ante el comunicado de Vehimotor y esperó casi dos años para iniciar la restitución como la ejecución, para hacer más gravosa la situación de los tenedores del bien y dar curso a un enriquecimiento sin causa.

Para finalizar estima, que no puede darse una renovación tácita, por cuanto no hubo ninguna manifestación inequívoca de ambas partes de preservar en el arriendo luego de la terminación que exteriorizó la demandada. Afirma el actor constitucional, que dicha autoridad hizo una apreciación errónea de las pruebas, pues desconoció abiertamente el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá en el proceso de restitución de inmueble arrendado, igualmente, ignoró el acta de la diligencia de entrega realizada por la Inspección de Policía que da cuenta de que el bien fue entregado materialmente el 26 de junio de 2003.

En cambio, dio pleno valor a un documento privado de 5 de abril de 2000, en el cual soportó la decisión, que fue remitido a una dirección diferente a la del objeto de contrato en el que se manifiesta la voluntad de hacer la devolución del local arrendado, sin así hacerse y tampoco se pusieron las llaves a disposición del arrendador. Agrega que con esa actuación, se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, errónea interpretación y falta de valoración de los medios probatorios, pues un análisis de los mismos, permitía concluir que el contrato de arrendamiento base de la ejecución no término por voluntad de la parte demandada, ni por vencimiento de las prorrogas, sino que feneció por decisión judicial de 7 de abril de 2003 y que la restitución se realizó tan sólo hasta el 26 de junio de 2003, por eso aquella excepción no podía prosperar. 2.

El Tribunal informó que las razones por las cuales decidió revocar la decisión del a quo, están plasmadas en la sentencia objeto de censura y que con ellas no incurrió en una vía de hecho. La acción de tutela –dijo- no se puede utilizar como un recurso procesal para atacar providencias por disentir de las mismas. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

Bajo las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada, proferida por el funcionario judicial accionado, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoque la sentencia acusada para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas del accionante.

Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Revisada la sentencia que revocó la de primer grado, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos porque ordenó seguir con la ejecución, como viene de verse, encontró que el contrato de arrendamiento terminó el 31 de octubre de 2000 con la manifestación del arrendatario a su arrendador mediante documento de abril de 2000, su deseo de no prorrogarlo y que dicho instrumento tiene fuerza vinculante porque el ejecutante no enfiló actividad alguna para desvirtuar su contenido, tampoco lo refutó cuando descorrió el traslado de las excepciones propuestas por el demandado.

En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y la hermenéutica que se hizo del caso propuesto, como el juicio valorativo de las pruebas, como se vió, no es manifiestamente arbitrario, incoherente y antojadizo, por el contrario se ajusta, en especial, a las normas del Código Civil.

De modo, que no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el Tribunal no coincide con los intereses del accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. Aparte de ello, el amparo constitucional no puede convertirse en un instrumento adicional para mejorar la valoración de los medios probatorios que hace una autoridad conforme a la reglas de la sana crítica, menos para que se ajuste a las aspiraciones de una de las partes.

Sin lugar a dudas, lo que busca el accionante es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa sus conclusiones acerca del documento privado contentivo de la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, dejando de lado las normas que gobiernan el debate, porque considera que la decisión adversa fue equivocada y le causa perjuicio, lo que en su criterio debería ser enmendado por el juez de tutela, evento que, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir los medios probatorios con los mismos o similares argumentos que ya le fueron desestimados por vía de apelación. En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Igualmente, regresar el expediente al despacho de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00029-00 _1202878250.bin