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T 1100102030002011-00028-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2011-00028-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por María Romelia Montoya de Villa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Oscar Hernando Castro Rivera, Darío Ignacio Estrada Sanín y Álvaro Raúl Gómez Duque.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el principio de la confianza legítima, la promotora del amparo solicita dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 18 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal accionado en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra la Cooperativa de Transportadores de Ciudad Bolívar Cotracibol, en lo atinente al numeral segundo de la parte resolutiva que revocó en forma parcial el numeral 4° de la sentencia apelada, “en cuanto a la condena por perjuicios materiales por concepto de lucro cesante adicional (…)”; y, ordenar, emitir un nuevo pronunciamiento sobre ese tópico, reconociendo a su favor el pago de tal clase de perjuicios. 2.

Como fundamentos de sus peticiones la accionante expone, en síntesis, que con ocasión del fallecimiento de su hijo Arturo Villa Montoya acaecido el 8 de mayo de 1998 en accidente de tránsito, instauró demanda contra la Cooperativa de Transportadores de Ciudad Bolívar –Cotracibol-, para el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta para ello los ingresos que recibía su hijo como docente y como gerente de Coopexca, cuya labor le generaba un ingreso mensual de $350.000, proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar –Antioquia-.

Refiere que para demostrar los ingresos que devengaba el prenombrado, su apoderada allegó al proceso certificación expedida por la empresa Coopexca, seguida de otras certificaciones que dan cuenta que su hijo laboraba allí y que devengaba la suma arriba indicada, documento cuya ratificación ordenó el juzgado a instancia de la parte demandada, pero que finalmente no se llevó a cabo debido a que los citados no comparecieron a la diligencia. No obstante se tuvo por reconocido conforme lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, según decisión que aunque recurrida en reposición y subsidiariamente apelación se mantuvo incólume.

Señala que el Juzgado de primera instancia el 24 de julio de 2009 dictó sentencia condenando a la demandada a pagar a favor de la actora, además de otros rubros, la suma de $14.503.573.33 por concepto de “lucro cesante adicional” con base en el citado documento. Apelada la referida sentencia por la demandada, el Tribunal la revocó en lo concerniente a los perjuicios reconocidos en el numeral 4° de la resolutiva.

Precisa que la sentencia del ad quem configura vía de hecho, toda vez que se pronunció en sentido contrario sobre un aspecto que ya había sido objeto de decisión por la misma autoridad en sede de apelación y que tuvo que ver con el valor probatorio otorgado al citado documento, por lo que sobre éste “no se podía volver a intentar absolutamente nada ”.

Concluye que con dicha determinación el Tribunal dejó sin valor legal probatorio el certificado expedido por la empresa Coopexca, a pesar de que el tema ya había sido resuelto por la misma autoridad, vulnerando de esa manera su derecho de contradicción y defensa, creando inseguridad jurídica y desconcierto a la parte desfavorecida. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por la accionante y libró las comunicaciones de rigor. 4.

Gabriel Jaime Puerta Londoño, obrando en calidad de representante legal de Cotracibol, en memorial allegado a la Corte manifestó, en suma, que la decisión del Tribunal en el asunto en cuestión “se ajustó a derecho y no vulneró los derechos reclamados por la accionante ”. Adujo que la providencia del Tribunal de 29 de abril de 2009 “no conlleva en sí misma el estudio de fondo del recurso, sino que, dicha providencia lo que contiene es la decisión de no admitir el recurso porque la providencia del a-quo no era recurrible (…) ” (fls.109 al 113).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo jurídico creado por la Constitución de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en algunos eventos, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, el amparo no actúa en tratándose de decisiones o actuaciones judiciales, salvo un caso excepcional de pertinencia por “desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), que no pueda ser removida a través de las herramientas ordinarias de control judicial. 2.

Examinada la sentencia de segunda instancia objeto de cuestionamiento constitucional, la Sala no advierte un comportamiento de la autoridad accionada que comprometa las garantías fundamentales reclamadas, como quiera que para revocar parcialmente el numeral 4 de la sentencia del juez a quo, que en el específico punto había condenado a la parte demandada al pago de $23.330.999,99 por concepto de “lucro cesante adicional a lo reconocido en las sentencias penales (…)”, expuso un conjunto de razonamientos en virtud de los cuales consideró que el documento –certificación- aportado por la parte demandante con el fin de demostrar los ingresos mensuales del occiso en la suma de $350.000, carecía de valor probatorio al no haber sido ratificado por su autor, a pesar de que la parte contraria así lo demandó, de conformidad con el precepto del numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, inferencias que no merecen ser calificadas de absurdas o caprichosas.

En tal sentido, el Tribunal destacó que el extremo demandado en la réplica de la demanda peticionó la ratificación del mencionado documento, ante lo cual el juez de primera instancia en la oportunidad procesal pertinente la decretó, prueba que no se pudo practicar merced a la inasistencia injustificada de los citados, a pesar de haber sido debidamente enterados de la fecha y hora en que debían comparecer con tal fin; y que posteriormente el juez de conocimiento soportado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil tuvo por surtido el reconocimiento del mencionado documento, mediante providencia que aunque recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación se mantuvo incólume, sin que, en ese contexto, se hubiera producido “dentro del proceso la correspondiente declaración testimonial de quien suscribió el escrito al que nos venimos refiriendo, requisito indispensable para darle eficacia probatoria (…)” por tratarse de un documento declarativo y haber solicitado la parte contraria su ratificación. De ese modo, la determinación objeto de censura dista de constituir vía de hecho, ya que es producto de un entendimiento admisible de las normas regulatorias de la actividad probatoria de cara al documento en cuestión; nótese que aunque el juzgado de conocimiento lo tuvo por reconocido, su eficacia probatoria ciertamente dependía de la ratificación por parte del autor del mismo, acorde con el artículo 277, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil, presupuesto ausente en el caso litigado.

Siendo ello así mal puede afirmarse que la autoridad accionada incurrió en yerro con trascendencia en los derechos fundamentales de la accionante, en tanto, reiterase, la decisión adoptada encuentra sustento en la normatividad aplicable y en la realidad procesal, a cuyo propósito el operador judicial cuenta con discreta autonomía para aplicar la ley y brindar el sentido que en derecho corresponda.

Ahora, los elementos de juicio allegados develan, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, que el Tribunal con anterioridad al proferimiento de su sentencia no emitió pronunciamiento alguno en punto al reconocimiento del documento contentivo de la referida certificación, por cuanto aunque el auto que lo tuvo como tal fue apelado por la parte demandada, dicha autoridad declaró inadmisible la alzada, según proveído de 29 de abril de 2009 (fls. 120 al 125), razón por la cual la valoración la realizó, en estrictez, cuando resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado, quedando de esa manera sin base el argumento de la gestora del amparo en el sentido de que el asunto ya había sido objeto de decisión por parte del superior funcional y, de contera, la supuesta vulneración del principio de confianza legítima.

Así las cosas, la queja constitucional no puede abrirse paso, porque como quedó visto, la decisión cuestionada deriva de un criterio respetable, evento en el cual el Juez Constitucional no puede interferir so pretexto de imponer determinada hermenéutica, ya que ello implicaría sustituir al juez natural en su función privativa de administrar justicia, regida por los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 Superior). 3.

Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00028-00