CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00027-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Maria Cristina Perlaza Osorio contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Magistrado Jorge Jaramillo Villarreal y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la nombrada ciudad, trámite al que fue citado el representante legal de Helm Trust S.A.
ANTECEDENTES 1. La accionante quien pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, solicita que se revoque el auto de 6 de octubre de 2010 “para que en su lugar admita el recurso de apelación y se revoque la decisión de rechazar de plano la excepción de pago y se le de curso al artículo 43 de la ley 546 de 1999, incluida la reliquidación del crédito para eliminar la capitalización de intereses y el DTF (…) subsidiariamente, se tome la decisión acorde con los principios de la citada ley 546 en defensa de la vivienda digna y del deudor de préstamo para vivienda de interés social” (folio 13).
Para lo anterior aduce a folios 10 a 14, en síntesis que ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, la entidad Helm Trust S.A., adelanta en su contra proceso ejecutivo hipotecario en el que con fundamento en el articulo 43 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-955, SU-846 y C-1400 de 2000 proferidas por la Corte Constitucional su apoderado judicial presentó excepción de pago y solicitó nombramiento de perito para que efectuara la reliquidación del crédito la que rechazada de plano en auto de 27 de abril de 2010, apeló, recurso que inadmitió el superior el 6 de octubre del año anterior “con el sencillo argumento de que la excepción de pago propuesta por la demandada fue después de proferida la sentencia y que no es aplicable el numeral 4° del artículo 351 que contempla la posibilidad del recurso cuando se rechazan de planillas (sic) excepciones”, folio 12, incurriendo los accionados en vía de hecho por ignorar la citada norma y los fallos mencionados.
Agrega “mi mayor sorpresa e indignación ante las decisiones en que fundamento la tutela, es que en acta 033 del año 2007 el Honorable Tribunal Superior de Cali con fundamento en las sentencias de la Honorable Corte Constitucional decretó de oficio la excepción de pago, después de proferida sentencia, y ahora inadmite el recurso porque la excepción fue incoada después de proferida sentencia” (folio 13). 2.
El Magistrado accionado en escrito que obra a folio 23 se opuso a las pretensiones y aseveró que las razones por las que se tomó la decisión fueron plasmadas en la providencia atacada a la cual manifestó remitirse, acotando que la inadmisoria de la apelación que origina el reclamo, pudo ser objeto del recurso de súplica. CONSIDERACIONES 1.
En este asunto, con prontitud se advierte que la acusación de la accionante desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar el amparo, toda vez que el auto de 6 de octubre de 2010 proferido por el Magistrado accionado, folios 9 y 10, no fue protestado a través del recurso de súplica, en virtud de lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, en armonía con el 351 del mismo estatuto, a su vez, reformado por el 14 de la nombrada Ley.
Lo anterior, por cuanto éste es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 2.
Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 5 Exp. 2011-00027-00