CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de enero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00020-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Fredy Orlando Carrillo Casallas contra la Sala Civil Familia laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Primero, Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal todos de la misma ciudad, como también a Daniel Humberto Contreras Betancourt, John Fredy Atheortua y Humberto Romero Murcia, como demás intervinientes de la queja constitucional objeto de amparo.
ANTECEDENTES 1. Narra el accionante que en el proceso ejecutivo promovido por Rodolfo José Tamara contra Humberto Romero Murcia, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, se ordenó a su favor la entrega de 7.5 hectáreas de la finca “El Olvido”, porque compró al demandante los derechos litigiosos y adquirió del demandado el 50% de las mejoras y posesión. La diligencia se cumplió sin oposición alguna.
Agrega que como consecuencia de lo anterior, Daniel Humberto Contreras Betancourt, demandante en el proceso posesorio adelantado por él contra John Fredy Atheortua y Humberto Romero Murcia, sin ser parte, y a través de un “ tinterillo ”, promovió una acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal donde se surtió la ejecución, alegó violación a sus derechos (restitución de 4.5 hectáreas de 12) a la posesión) reconocidos en aquel proceso abreviado.
Dicho amparo correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito, quien lo negó al encontrar que no hubo trasgresión alguna y por tenerse otro instrumento judicial para hacer valer los derechos. No obstante -prosigue el accionante-, el Tribunal mediante sentencia de 7 de diciembre de 2010, revocó esa decisión; así mismo, concedió el amparo reclamado y decretó la nulidad de algunos numerales de la providencia de 30 de septiembre de 2010, mediante la cual se dispuso aceptar la dación en pago y ordenar la entrega de la finca al hoy accionante.
Estimó la Corporación que dicha decisión fue prematura porque el Juez Civil Municipal no tuvo en cuenta los derechos reconocidos al demandante Contreras Betancourt en el juicio posesorio; así mismo, previamente debió establecer si la posesión y mejoras reconocidas son las mismas o diferentes a las embargadas y secuestradas en la ejecución. Aduce que el Tribunal accionado con esa decisión extralimitó sus funciones, al inmiscuirse en asuntos que no fueron pedidos en la queja, pues decretó la nulidad de autos y actuaciones del Juez Primero Civil Municipal que ya habían quedado en firme y sobre las cuales las partes nunca alegaron invalidación alguna, por lo que cualquier irregularidad ya estaba saneada; además, aquel actor constitucional contaba con otros mecanismos judiciales para ejercer en beneficio de los presuntos derechos alegados.
En esas condiciones -dijo- la tutela no debió prosperar; sin embargo, el Tribunal, caprichosamente la concedió. Finalmente, adujo una familiaridad entre el magistrado ponente y el “ tinterillo ” que formuló la acción en favor de aquél demandante. Con fundamento en lo anterior, pide se protejan sus derechos al debido proceso y a la defensa, con el fin de que se revoque el fallo de tutela proferido por la autoridad accionada y en su lugar confirmar la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito. 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito manifiesta que como el ataque se dirige contra el Tribunal por el trámite de una acción de tutela, por sustracción de materia resulta imposible controvertir los fundamentos de la queja, más aun cuando el fallo dictado por el despacho fue revocado por el superior. 3. A su turno, el Juzgado Primero del Circuito, remitió copias de las decisiones proferidas en el proceso posesorio que allí se adelantó e indicó que respecto de ellas no se cumple el requisito de inmediatez para la prosperidad de la acción de tutela. 4.
Por su parte, el Despacho Civil Municipal informó que en el juicio abreviado se ordenó la restitución de la finca a favor de Daniel Humberto Contreras y en la ejecución se dispuso el levantamiento del embargo y secuestro del 50% de la posesión y mejoras que el demandado Humberto Romero poseía sobre ese mismo bien. Así mismo, indicó que ese estrado judicial en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno y que el afán del accionante es reunir los requisitos para separar al titular del conocimiento del proceso. 5.
Daniel Humberto Contreras Betancourt, luego de exponer los motivos por los cuales acudió a la primera acción de tutela, indica que este nuevo amparo se debe negar, en la medida que en aquella queja no hubo violación a los derechos fundamentales, pues tanto los accionados, como el hoy accionante Carrillo Casallas, tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos.
Abonado a ello, se atenta contra la seguridad jurídica de las decisiones judiciales. CONSIDERACIONES Para resolver la queja constitucional que ahora se formula, basta señalar que esta Corporación, al igual que la Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos han dejado sentado el criterio de la total improcedencia de la acción de tutela cuando ella se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole.
Justamente, en torno a ese punto, esta Sala ha precisado que “… dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. …Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.
Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia” (sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, Exp. No. 110012213000200300561-01, 10 de noviembre de 2003.
Ex. No. 110012213000200330747-01, 23 de agosto de 2004, Exp. No. 1100102030002004000840-00, 14 de octubre de 2004, Exp. No. 1001020300020040-1120, 8 de marzo de 2006, Exp. No. 110010203000200600263-00, entre otras). Sin embargo, esta Corte también ha dicho que “ aunque en principio no procede acción de tutela contra sentencias dictadas en procesos de la misma naturaleza, se exceptúa el evento en que, como ocurrió en el asunto que se escruta, se haya desconocido el debido proceso o el derecho de defensa ” (Sentencia de tutela de 29 de octubre de 2008, Exp.: N° T-11001-02-03-000-2008-01586-00).
Visto ese precedente y atendidas las normas que gobiernan esta institución constitucional, cabe concluir la improsperidad de la demanda de tutela que aquí se analiza, cuyo propósito, en últimas, es dejar sin efecto una sentencia proferida con anterioridad en una acción de similar cariz a la de ahora, la cual fue proferida en un trámite idóneo y ajustado a la ley, en el que no se trasgredió el derecho de defensa y contradicción del aquí accionante, pues gozó de la oportunidad de ejercer sus derechos durante todo la acción, inclusive en el trámite de revisión que ha de surtirse ante la Corte Constitucional, puede aún todavía obtener la protección aquí pedida.
Permitir la revisión de sentencias de tutela a través de otro intento por medio de idéntico recurso constitucional generaría un circuito interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran la acción constitucional. El derecho ha sido creado para disipar la incertidumbre y estabilizar las expectativas racionales de los individuos, meta esquiva e imposible si no hay cosa juzgada.
En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2011-00020-00 _1202878250.bin