Micelio
T 1100102030002011-00017-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 1060 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00017-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Piedad Garcés Castrillón contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Iván Alfredo Fajardo Bernal, Gloria Isabel Espinel Fajardo y Lucía Josefina Herrera López, y el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre, la promotora del amparo solicita anular las sentencias de primera y segunda instancia de 4 de marzo de 2008 y 25 de enero de 2010, respectivamente, proferidas dentro del proceso ordinario de impugnación de la paternidad iniciado por Freddy David Lobatón Hurtado contra Juan David Lobatón Garcés y, en su lugar, dictar un nuevo fallo acorde con los derechos fundamentales invocados y declarar la inaplicabilidad del parágrafo transitorio del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006 por ser inconstitucional y la caducidad de la acción genitora del citado proceso. 2.

Sustenta sus peticiones, en síntesis, así: Freddy David Lobatón Hurtado en el año 2006 promovió proceso de impugnación de la paternidad en contra de Juan David Lobatón Garcés, después de que en igual proceso el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, había declarado fundada la excepción de caducidad de la acción, según sentencia de 17 de mayo de 2005, confirmada por el Tribunal con fallo de 27 de febrero de 2006, invocando como fundamento de la nueva demanda el parágrafo transitorio del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006.

En el nuevo proceso el demandado propuso las excepciones de inconstitucionalidad y cosa juzgada, las cuales fueron desestimadas por las autoridades accionadas, a través de las sentencias de primera y segunda instancia de 4 de marzo de 2008 y 25 de enero de 2010, en su orden, en las que se declaró que el demandante no es el padre de Juan David Lobatón Garcés, nacido el 17 de julio de 1984.

Las autoridades acusadas incurrieron en vía de hecho toda vez que no analizaron en forma adecuada la excepción de inconstitucionalidad, la cual debió acogerse con el objeto de proteger el derecho del demandado y no desconocer los que “legítimamente había alcanzado y consolidado en el proceso de impugnación a la paternidad, en donde se había declarado previamente la caducidad de la acció n”, por lo que acude a este mecanismo constitucional por no haber sido demandada en el proceso y no haber podido ejercer su defensa. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por la accionante y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos normativos, de los particulares; siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable y coherente con el menoscabo, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.

Examinados los fundamentos de la demanda de tutela y elementos de juicio allegados, el amparo solicitado deviene improcedente, toda vez que la accionante busca contrarrestar los efectos de las sentencias de instancia proferidas en el citado proceso de impugnación de paternidad donde no fue parte ni interviniente y, por ello, carece de legitimación para incoarla, pues tratándose de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial aquella sólo radica en cabeza de las partes en el correspondiente asunto y no como aquí acontece en quien no tiene tal calidad.

En efecto, la Sala observa que las sentencias cuestionadas de 4 de marzo de 2008 y 25 de enero de 2010 fueron proferidas en el proceso ordinario promovido por Freddy David Lobatón Hurtado contra Juan David Lobatón Garcés, quien intervino directamente en el proceso en defensa de sus intereses, razón por la cual los nombrados son quienes podrían exponer su inconformidad de considerar trasgredidos sus derechos fundamentales en virtud de decisiones o actuaciones adoptadas en ese específico trámite, siempre y cuando se cumplan los presupuestos para ello, y no la hoy accionante, so pretexto de invocar vulneración a la honra y buen nombre.

Sobre el particular, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para la formulación de la tutela que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, está en cabeza de quienes son parte en el respectivo asunto o han sido reconocidos como intervinientes.

En esas condiciones, al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada (Sent. 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01). 3.

En adición, la demanda de ahora desconoce el requisito de la inmediatez, toda vez que entre las providencias objeto de cuestionamiento y la formulación del amparo -16 de diciembre de 2010- transcurrieron más de diez meses, contrastando así el de seis meses establecido por la reiterada jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el afectado en sus garantías esenciales active su pretensión constitucional (sent. 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; sent. 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230).

Al respecto, se itera, que aunque las normas regulatorias de la acción de tutela no prevén un término para su presentación, en virtud de los principios de celeridad y urgencia que la informan, debe activarse tan pronto ocurra la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, salvo, claro está, que el quejoso manifieste o demuestre algún motivo que justifique la tardanza en su formulación, hipótesis que no concurre en el sub examine. 4.

Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar el amparo impetrado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00017-00