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T 1100102030002011-00016-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00016 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por el Banco de Bogotá frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Piedad Cecilia Vélez Gaviria (Ponente), Martín Agudelo Ramírez y Julián Valencia Castaño. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Demandó la entidad accionante, a través de su representante legal y por conducto de apoderado especial, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el juicio ordinario que en su contra iniciaron Nancy de Jesús Patiño Rivera, Natalia Barrientos Patiño y Juan Carlos Barrientos Patiño. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos y fundamentos de derecho relevantes: 2.1. Que en el referido proceso los demandantes incoaron el pago de varias sumas de dinero, debitadas por el banco demandado de las cuentas corrientes de su esposo y padre, en compensación de las obligaciones crediticias adeudadas por éste, so pretexto de que dicha operación fue irregular, pues estimaron que al sobrevenir la muerte del deudor, el responsable de cancelar los saldos de tales acreencias era la compañía aseguradora con la cual contrató el seguro de vida deudores que amparaba ese riesgo. 2.2.

Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, quien conoció del proceso, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 23 de abril de 2007, la cual fue revocada el 22 de septiembre de 2010 por el tribunal accionado y, en su lugar, condenó al banco demandado a restituir las sumas reclamadas, incurriendo con ello en varias vías de hecho, pues desatendió la solemnidad de la prueba del contrato de seguro e interpretó indebidamente las normas sustanciales que regulan el asunto. 2.3.

Que la primera vía de hecho consiste en haber declarado probada la existencia del contrato de seguro de vida grupo deudores que cubría el riesgo de muerte del deudor, a pesar de que, por una parte, aceptó que en el expediente no obraba copia de la respectiva póliza, ausencia que atribuyó a la actitud deliberada del banco, lo cual tildó de desacertado, pues éste no fue requerido para que la aportara ni la parte actora solicitó la exhibición del documento y, por otra, que el artículo 1046 del Código de Comercio consagra que dicho contrato se probará por escrito o por confesión, resultando impertinente su acreditación por un medio distinto. 2.4.

Que la segunda vía de hecho se evidencia al concluir el fallo atacado que el contrato de seguro de vida deudores extingue la obligación principal, genera la asunción de la deuda por parte de la aseguradora e impide la exigibilidad del saldo insoluto frente al deudor, pues consideró, en primer lugar, que el banco debía demostrar que en la póliza existía un pacto de solidaridad entre la compañía de seguros y los actores en caso de ocurrir el siniestro, lo cual impide que la obligación sea exigida a persona distinta del asegurador; en segundo lugar, que la compensación prevista en el artículo 1385 del C. de Comercio contra los depósitos en cuenta corriente sólo se predica del titular que esté vivo; en tercer lugar, que el banco no podía hacer efectivos los títulos ejecutivos contra los herederos del deudor, sin la notificación previa y judicial de su existencia y; en último lugar, que acaecido el riesgo del fallecimiento del deudor, la aseguradora quedaba obligada a pagar el saldo de la deuda, extinguiéndose cualquier posibilidad de compensarla contra los depósitos del cuentacorrentista obligado o de cobrarla a sus herederos, lo cual deviene absurdo, ya que el seguro de vida grupo deudores no es un medio de extinción de las obligaciones. 2.5.

Que los desaciertos del tribunal se evidencian aún más, si se tiene en cuenta que la aseguradora nunca se convierte en deudora de una obligación por el hecho de amparar el riesgo de muerte de un deudor, como tampoco extingue la obligación contraída por el asegurado, ni impide la compensación ni la exigibilidad frente al obligado o sus herederos, de manera que el debito efectuado contra los depósitos del cuentacorrentista obligado fue legítimo, en la medida que está sustentado no sólo en la normatividad vigente sino en el mandato que éste le otorgó al banco, el cual, de acuerdo con el artículo 1284 del C. de Comercio, no se extingue con la muerte del mandante. 2.6.

Que a lo anterior se agrega otro yerro conceptual, consistente en afirmar que los herederos tenían legitimación para reclamar frente a la aseguradora, no para sí, sino para el acreedor, lo cual tilda de falso, pues al tenor del artículo 1144 del C. de Comercio el acreedor sólo recibe la parte del seguro equivalente al monto no cancelado de la deuda y el saldo será pagado a los demás beneficiarios, de suerte que, el cónyuge y los herederos sí tenían acción contra la aseguradora para obtener la suma que el banco no reclamó, no siendo, por tanto, de recibo la afirmación, según la cual, si la entidad acreedora no optó por cobrar el seguro, sino el crédito al obligado principal mediante la compensación, eso impedía que los demandantes lo hicieran para sí. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia censurada y, en su lugar, se ordene al tribunal encartado decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, teniendo en cuenta la normatividad y jurisprudencia estrictamente aplicables al caso, como también las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Los magistrados que integran la Sala de Decisión Civil accionada y los terceros vinculados a este trámite constitucional no se pronunciaron respecto de la petición de tutela, a pesar de haber sido notificados legal y oportunamente. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha insistido en que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juez constitucional, en este restringido escenario, reexaminar el acervo probatorio que milita en el proceso o fijar pautas hermenéuticas de carácter legal, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en observancia de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.

En el presente caso es improcedente la solicitud de amparo, habida cuenta que la sentencia atacada no entraña las vías de hecho endilgadas por el banco accionante y el asunto debatido no tiene relevancia constitucional por ser de carácter estrictamente patrimonial. En efecto, examinadas las piezas procesales arrimadas con la solicitud de tutela, toda vez que no fue allegada la copia del expediente ordenada en el auto admisorio, se evidencia que el tribunal accionado, en su fallo emitido el 22 de septiembre de 2010, tras teorizar y citar líneas jurisprudenciales sobre la existencia y fin de las personas, la delación de la herencia y los títulos ejecutivos contra el difunto, la diferencia entre los riesgos que se trasladan en los seguros de crédito y de vida grupo deudores y las fuentes de la solidaridad en las obligaciones civiles y comerciales, se ocupó del problema jurídico que es objeto del reclamo constitucional, vale recordar, la cuestión relativa a que ¿ Si la entidad bancaria demandada podía, luego del fallecimiento del titular, debitar la cuenta corriente por el saldo de la deuda que éste tenía con aquella ?, punto en el que contestó que era irregular, pues “ (…) es absolutamente claro que el riesgo transferido en esa clase de seguro es la muerte del deudor, el mismo que asume la aseguradora a cambio del pago de las primas, prometiendo que de haber saldo insoluto al momento del fallecimiento del deudor, será ella quien lo pagará al banco, lo que por demás prevé el art. 1144 del citado cuerpo normativo (…) ”, inferencia que reforzó expresando “ Y si por el acaecimiento del hecho temido y para protegerse del ( sic ) cual el acreedor exigió el referido seguro de vida grupo deudores, el saldo de la obligación se trasladó a quien asumió el riesgo, como bien lo destaca la Corte en las sentencias citadas, obvio resulta que no pudo trasmitirse a los herederos del deudor fallecido (…).

De ahí que mal hizo la entidad bancaria en debitar el saldo de las obligaciones de unas cuentas corrientes que de acuerdo a lo dicho ya pertenecían a los demandantes, quienes en cambio no eran deudores de suma alguna frente a aquella. Por manera que no pudiera la judicatura, sin violentar el mandato contenido en el artículo 228 de la Constitución Nacional, prohijar la irregular actuación de la entidad bancaria, la cual, evidentemente, desconoce la función jurídico-económica que cumple la institución del seguro que, bien sabido se tiene, se basa en la mutualidad, pues es con el fondo común que se forma con los aportes (primas) pagados por todos los que así se organizan al estar amenazados por peligros análogos, que llegado el momento se atienden sus diferentes necesidades económicas ”, para finalmente concluir que “ (…) es indiscutible que ocurrido el siniestro (su muerte), surgió en cabeza del asegurador la obligación de cubrir al acreedor el saldo de la deuda pendiente al momento de suceder el referido hecho, cuyo riesgo asumió; y siendo así, mal pudo transmitirse el mismo a sus herederos, como en cambio sí sucedió con los dineros depositados en las cuentas entonces indebidamente debitadas.

Pero de haberse establecido que el seguro celebrado fuese de crédito, que no es el caso, es obvio que no se abría configurado el siniestro, toda vez que en tal clase de seguros, el mismo lo constituye la impagabilidad de la obligación, no la sola muerte del deudor. De modo que en tal evento, no podría el banco acreedor reclamarle a la aseguradora sino a los herederos, previo cumplimiento de lo ordenado por el artículo 1434 del Código Civil, lo que de suyo implica que tampoco en tal evento podría el banco proceder como lo hizo.

Por demás, de acuerdo a lo visto tampoco tenía facultad la entidad bancaria de reclamar el pago (y menos hacerlo efectivo por mano propia debitando una cuenta), frente a la aseguradora o los herederos, sino sólo frente a la primera (…) ”, argumentos todos que, independientemente de que esta Corporación los secunde, no pueden tildarse de absurdos o antojadizos, pues corresponden a un ejercicio hermenéutico que es inherente a los jueces de instancia, sobre un tema en el que la Constitución Nacional no asienta reglas específicas e ineludibles.

De otra parte, respecto de la queja relativa a la indebida apreciación del contrato de seguro de vida grupo deudores, debe recordarse que la acción de tutela no puede encaminarse a reexaminar las conclusiones probatorias, en la medida que sólo es factible acudir a ella cuando se deja de estimar, sin razón válida, un medio probatorio, cuya incidencia en el fallo es manifiesto, o la valoración de los acopiados regularmente es abiertamente contraevidente, situaciones que no se presentan en el asunto debatido.

Además, no puede pasarse inadvertido que los temas controvertidos por la entidad accionante son de linaje estrictamente patrimonial, razón por la cual, al no tener relevancia constitucional, es inviable revisarlos en este escenario, ya que tal controversia se agotó ante los jueces de instancia. En este orden de ideas y como quiera que la sentencia censurada no entraña las vías de hecho enrostradas por la entidad peticionaria, se denegará por improcedente la petición de amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela presentada por el Banco de Bogotá. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en este fallo a los interesados y, en caso de no ser opugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2011-00016-00