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T 1100102030002011-00015-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102030002011-00015-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Yohana Payome Franco frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2010 (folio 30), pide la accionante el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estima vulnerados, teniendo en cuenta que en el juicio de liquidación de sociedad conyugal promovido por ella contra Carlos Antonio Durán Flórez, el ad quem en auto de 10 de junio de 2010 (folio 2) confirmó el del a quo de 6 de octubre de 2009 (folio 39) que rechazó de plano la solicitud de nulidad del de 24 de julio de esa anualidad (folio 8), siendo que en este proveído el juzgado de plano, sin petición de parte, ni objeción o trámite incidental previo, y sin controversia ni práctica de pruebas, sino en forma oficiosa y con falta de atribución para ello, dispuso la exclusión de tres partidas del inventario de bienes sociales que valían $1.060’000.000, favoreciendo así de manera ilegítima al demandado; en consecuencia, solicita la revocatoria de la citada providencia del Tribunal.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado se limitó a remitir copia del auto de 6 de octubre de 2009. Del Tribunal no se ha recibido respuesta. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela es un medio residual de protección de los derechos fundamentales, que no es procedente, en principio, para cuestionar providencias judiciales, debido a que las mismas se hallan blindadas por la presunción de acierto y legalidad; por consiguiente, es claro que únicamente en aquellos particulares casos en los que el funcionario produzca una decisión con ostensible desviación del sendero fijado por la ley, carente de objetividad, apoyada en el solo capricho del autor, a tal extremo que configure el vicio que la jurisprudencia ha llamado "vía de hecho", puede acudirse con razón por la víctima a dicho instrumento a fin de buscar la protección necesaria, cuando no tenga otros medios judiciales efectivos en orden a alcanzarla, y siempre que lo haga en forma oportuna. 2.- De la idea expuesta en el punto anterior se establece la inviabilidad del resguardo pretendido en este trámite, tomando en consideración la demora en impetrarla, circunstancia que contradice seriamente el principio de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política al prever que dicho instrumento fue instituido con el propósito de que el titular pueda alcanzar la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

En efecto, es claro que la accionante tardó más de un (1) semestre en formular la pretensión tutelar, como así se establece al observar que el proveído cuestionado es de 10 de junio de 2010 (folio 2) y que el reclamo extraordinario se introdujo el 16 de diciembre de la misma anualidad (folio 30), es decir, cuando ya había vencido el término de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para la activación del aludido mecanismo.

Sobre el punto la Sala ha sido constante en considerar que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.- De acuerdo con lo que viene de examinarse y de la ponderación conjunta de los aspectos de este asunto, se convence la Sala de la inviabilidad de acceder a la pretensión impetrada.

DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo iniciado por Yohana Payome Franco. Notifíquese el presente fallo y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00015-00