CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00012-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Silvina Rosa Gutiérrez García contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Magistrada Sonia Esther Rodríguez Noriega y los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Descongestión y Primero Promiscuo del Circuito ambos de Sabanalarga (Atlántico), trámite al que fueron citados el Club de Leones de Baronoa – Monarca, el Municipio de Baranoa representado por su Alcalde, Daniel Enrique García Higgins, Carmen Cecilia Higgins de Acuña, Rafael Antonio y Carlos Darío Higgins Reyes, María del Socorro Higgins de Gallego, Martha Ruby Higgins de García, Juan Bautista Higgins Molina y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baranoa (Atlántico).
ANTECEDENTES 1. La accionante quien pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad, solicita que se decrete “la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y la integración del listisconsorcio”, (sic) folio 352, y, que, como medida provisional “se decrete y ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baranoa (Atlántico), que suspenda la entrega del inmueble (…) como lo ordenó en la diligencia del 1° de diciembre cuya diligencia en fotocopia adjunto a este escrito” (sic) (folio 353).
Para lo anterior aduce a folios 339 a 354, en síntesis que el día 20 de octubre de 1982, el Club de Leones de Baranoa, puso al servicio de los habitantes de ese municipio un parque cementerio con el sistema de bóvedas subterráneas, que construyó en terrenos que le habían sido donados por el señor Carlos Silvestre Higgins, por lo que varias familias compraron lotes en los que se inhumaron diferentes personas, encontrándose entre estas la señora madre de la actora, quien fue sepultada allí hace más de 20 años.
Agrega que uno de los hijos del donante de nombre Juan Bautista Higgins Molina, presentó demanda ordinaria de revocación de donación gratuita contra el Club de Leones y el municipio de Baranoa, en la que alegó que el primero de los nombrados no había dado cumplimiento al objeto de la misma, trámite del que correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, quien el 29 de noviembre de 2005 practicó en tales terrenos una diligencia de inspección judicial con presencia de perito en la que quedó constancia de la evidencia de las tumbas existentes, y una vez finalizada la misma, la Juez manifestó “a todas las personas que estábamos presentes (que éramos muchas) que al proceso se tenían que vincular a todos los propietarios de las bóvedas subterráneas, que hiciéramos valer nuestros derechos y recuerdo que dijo que se debía integrar el litis consorcio necesario ”, (subraya en texto, folios 342 y 343), y el 9 de junio de 2009, Daniel Enrique García Higgins presentó poder a nombre de los señores Carmen Cecilia Higgins de Acuña, Rafael Antonio y Carlos Darío Higgins Reyes, María del Socorro Higgins de Gallego y Martha Ruby Higgins de García, solicitando que se tuvieran a los nombrados como terceros coadyuvantes del demandandante.
Complementa que en el mismo año 2009 fue creado el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Descongestión de Sabanalarga (Atlántico), y el proceso quedó radicado en tal Despacho en el que se dictó sentencia el 7 de diciembre siguiente acogiendo las pretensiones de la demanda, y “con maniobras engañosas notificó la sentencia hasta el punto que nadie se enteró y contra la cual no se interpuso recurso alguno” (sic), folio 344; por lo que agrega “a pesar de todo el tiempo que duró el proceso jamás fuimos vinculados al proceso, es decir, la Señora Juez nunca nos llamó y por ello dictó una sentencia a nuestras espaldas, y no nos dio la oportunidad de hacer valer nuestros derechos” (folio 344).
Añade que como en los primeros días del mes de enero de 2010, “se regó la noticia de que los señores Higgins iban a sacar a todos los muertos del parque cementerio”, folio 344, se trasladó hasta el Municipio de Sabanalarga y encontró que se había comisionado a un Juzgado del Municipio de Baranoa para que hiciera la entrega del inmueble a los demandantes, lo que le llevó a conferir poder a un abogado quien el 27 de enero de 2010 propuso incidente de nulidad requiriendo que se integrara el litisconsorcio, petición que negada apeló y confirmó el superior incurriendo en vía de hecho en tanto que “en su providencia no estudió el tema sometido a estudio, que era, si era o no procedente, que a todos los propietarios de bóvedas del parque cementerio debíamos ser llamados al proceso, como única forma de hacer valer nuestros derechos” (folio 346).
Manifiesta a la par, que correspondió atender el comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Baranoa, quien fijó el 15 de septiembre de 2010 como fecha para llevar a cabo la diligencia, la que no se produjo por encontrarse en curso la alzada, y el 1° de diciembre anterior, se ordenó la entrega del “parque cementerio” al apoderado judicial de los demandantes.
Afirma que los accionados incurrieron en vía de hecho por “negarme la petición de nulidad del proceso con el objeto de ingresar como litisconsorte para hacer valer mis derechos como propietaria de una bóveda en el parque cementerio Club de Leones de Baranoa”, no obstante que “dentro del proceso y muy especialmente en la inspección judicial el juzgado advirtió que realmente existía el cementerio Club de Leones de Baranoa y que existían varios propietarios de bóvedas, por lo tanto el Juzgado estaba obligado a vincularnos para darnos la posibilidad de acceder a la administración de justicia y poder hacer valer nuestros derechos” (folios 348 y 349). 2.
La Magistrada accionada en escrito que obra a folios 376 y 377 se opuso a las pretensiones y para el efecto aseveró que la actuación de esa Corporación no fue otra que la de resolver la apelación interpuesta contra el auto de 23 de marzo de 2010 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), la que se ciñó a los lineamientos del debido proceso, profiriendo una providencia cuyos soportes obedecen a interpretación judicial y criterios jurisprudenciales razonables.
El Juzgado accionado se refirió a la actuación adelantada en el proceso, folios 384 y 385, y la Juez Municipal citada, a la diligencia de entrega revelando que en la misma fueron rechazadas las oposiciones que se presentaron y, que, el apoderado judicial de la aquí accionante interpuso recurso de apelación que fue concedido en efecto devolutivo y del que actualmente conoce el Tribunal Superior de Barranquilla.
Igualmente se ocupo de lo que llamó “algunas manifestaciones tendenciosas hechas por la tutelante”, para aclarar los hechos ocurridos (folios 387 y 388). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto la peticionario del amparo pide que se decrete “la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y la integración del listisconsorcio”, (sic) (folio 352).
Las copias que fueron allegadas a este trámite constitucional permiten observar a la Corte que en el proceso ordinario promovido por Juan Bautista Higgins Molina y otros contra el Club de Leones Monarca de Baranoa y el Municipio de esa localidad, cuya demanda fue admitida el 5 de agosto de 2003, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Descongestión de Sabanalarga (Atlántico), en sentencia de 7 de diciembre de 2009 decretó la revocación del acto de donación gratuita contenido en la escritura pública N° 200 de 9 de septiembre de 1970 otorgada por el señor Carlos Silvestre Higgins Molina a favor del demandado y declaró además la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre el donatario y el Alcalde de Baranoa (Atlántico), disponiendo la restitución y entrega material del bien inmueble donado a la parte demandante (folios 20 a 37).
Fallo que cobró ejecutoria ante el silencio de los demandados. El 27 de enero de 2010 la señora Silvina Rosa Gutiérrez García propuso incidente de nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda solicitando su integración como litisconsorcio necesario y contradictorio; el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), en proveído de 23 de marzo de 2010 la rechazó de plano al estimar, en esencia, que no existía legitimación de quien la propuso, folios 61 a 63.
Frente a la precedente determinación, la señora Gutiérrez García interpuso recurso de apelación que concedió el a quo el 10 de mayo de 2010 y admitió la Magistrada sustanciadora el 12 de agosto de 2010, quien mediante auto de 12 de octubre de 2010, folios 55 a 58, confirmó el anterior al concluir “quien plantea la nulidad, indica que debió ser citada al proceso en su calidad de propietaria de un lote, dentro el inmueble objeto del proceso, lugar destinado a inhumar los cuerpos de sus padres, para lo cual aportó fotocopia del contrato de compraventa hecho a los ‘Hermanos Gutiérrez García’, por el Club de Leones de Baranoa.
Sobre el Jardín Ángeles, sección H No. 06, por valor de $32.000.oo con capacidad para 2 ataúdes; es indispensable precisar que el artículo 83 del C.P.C, establece, un término perentorio para hacerse parte en el proceso o para hacer la citación a los litisconsortes, hasta antes de la sentencia; y si existe el trámite de segunda instancia a petición de parte o de oficio se puede declarar la nulidad con fundamento en la causal 9°, del artículo 140 del C.P.C. En el presente caso no se tramitó recurso de apelación alguno; y la solicitud de nulidad se planteó al Juez de primera instancia, sin que se estuviera en alguna de las oportunidades señaladas en el artículo 142 del C.P.C, resultando la solicitud extemporánea” (folio 58).
Agregó a la par, “además de lo anterior, debe el nulitante tener muy en cuenta otro aspecto, no menos relevante para fundamentar su petición, es la legitimación para pedir la nulidad, aspecto que tiende a evitar la intervención arbitraria de terceros en el juicio y a que las partes acudan a ellas como una forma para dilatar injustificadamente el proceso.
Frente al caso bajo estudio se centra en la nulidad invocada por la señora Silvia Rosa Gutiérrez García, por no haberse integrado el litisconsorcio necesario, en el presente proceso, fundamentándose en los artículo 83, 140 del C.P.C y 29 de la C.N, persona que predica una afectación, pero quien no demuestra su legitimidad para actuar, más aún cuando ella misma señala en los hechos de su petición que la presunta negociación, fue suscrita por su hermano Enrique Gutiérrez García, de quien no se acredita parentesco ni poder para actuar por él; siendo los documentos aportados carentes de valor probatorio, pero además insuficientes en su literalidad para afirmar los hechos alegados”, folio 58, concluyendo entonces, ante las razones expresadas, que la señora Gutiérrez García no se encontraba legitimada para pedir la nulidad traída a colación. 3.
Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opci��n distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Encuentra igualmente la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, toda vez que resulta claro que la peticionaria quien estuvo presente en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 29 de noviembre de 2005, folios 1° y 2, en la que, como así lo afirma en el escrito de tutela, “una vez finalizada la diligencia de inspección judicial, la señora Juez manifestó a todas las personas que estábamos presente (que éramos muchas) que al proceso se tenían que vincular a todos los propietarios de la bóvedas subterráneas, que hiciéramos valer nuestros derechos y recuerdo que se dijo que se debía integrar el litis consorcio necesario ” (subrayado en texto folios 342 y 343), tuvo a su alcance los mecanismos que le brinda el ordenamiento legal para de manera oportuna, hacerse presente en el proceso y guardó silencio hasta el 27 de enero de 2010, fecha en la que, como ya se dijo, presentó el incidente de nulidad de todo lo actuado solicitando su integración como litisconsorcio necesario y contradictorio, desatención que igualmente excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional. 5.
De otra parte, es claro que ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente censura, en tanto que la petente ha puesto en marcha los dispositivos previstos en la ley para la salvaguardia de sus derechos como poseedora dentro de la actuación judicial que cuestiona, esto es, por apoderado judicial presentó oposición en la diligencia de entrega llevaba a cabo el 1° de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baranoa (Atlántico), la que rechazada, apeló, concediéndose la alzada que se encuentra en trámite, folios 61 a 70, y así resulta prematura la proposición del amparo porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar previamente los otros remedios que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa. 6.
Por lo demás, respecto de la alusión que hace la solicitante en su escrito de tutela referente a que como el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Atlántico es el padre del apoderado judicial de los demandantes y el esposo de una de ellas, folio 343, en la fecha fijada para la diligencia de entrega del inmueble, “(…) pero, lo más espantoso, Honorables Magistrados, fue que ese día 15 de septiembre a las 9:00 de la mañana se presentó personalmente el Magistrado Dr. Daniel García Benítez y duró encerrado con la Juez casi dos (2) horas acompañado de su hijo el abogado Dr. Daniel Enrique García Higgins y del otro abogado demandante Dr. Palmera pero la diligencia no se realizó porque mi apoderado había interpuesto recurso contra la decisión de la señora Juez.
Luego el Juzgado de Baranoa citó para el día 5 del mes de octubre del presente año para continuar la diligencia, y que espantoso, se presentó personalmente el Magistrado Dr. Daniel García Benítez y después de hablar mucho tiempo con la Juez, nos fuimos para el parque cementerio a realizar la diligencia y de allí por razones de lluvia volvimos al juzgado y se continúo hasta avanzada la tarde (a las afueras se mantuvo presente el Magistrado Dr. Daniel García Benítez), sin que nadie y por temor, expresara algo” (subraya y negrilla en texto, folios 347 y 348), la Sala se permite precisar que si considera que por parte de tales funcionarios se ha cometido alguna irregularidad, le corresponde ponerla en conocimiento de la autoridad competente para que inicie las investigaciones a que haya lugar y no al Juez de tutela. 7.
Por las razones expuestas, se negará la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 Exp. 2011-00012-00