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T 1100102030002011-00011-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 01 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00011-00 Decídese la acción de tutela promovida por NEFTALÍ RAMÍREZ JARAMILLO frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Según el actor, el Juez accionado le quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, al dictar sentencia al interior del juicio ordinario adelantado en su contra por el señor Marco Tulio Sepúlveda Macías. 2. La queja constitucional se apuntala en los hechos que se sintetizan enseguida: El señor Marco Tulio Sepúlveda Macías demandó al actor para que judicialmente se declarara la nulidad de las escrituras públicas Nrs. 2006 de 21 de abril de 1995 y 4323 de 15 de julio de 1994, que daban cuenta de la “ venta legal ” de los inmuebles ubicados en “ la avenida 1 No. 18 A -31/35, antes 18-31/35 … y en la carrera 22ª No. 1-21 sur ” de la ciudad de Bogotá, adicionalmente, la simulación de tales instrumentos, la lesión enorme en la compraventa celebrada, por ser el precio de los bienes “ inferior al 50% de su valor comercial ”, y la consecuente condena en perjuicios.

El asunto fue asignado al Juez Primero Civil del Circuito, quien “ pasó por encima de los derechos ” del demandado al no advertir “ que una cosa es comprar en un determinado momento, y otra cosa es querer que a los 15 ó 20 años el demandante pretenda que el valor de los inmuebles del año 1994 venga a ser el mismo en el año 2004 ó 2009 ”, omisión que lo condujo a no aceptar “ sus ruegos, pruebas, súplicas y recursos legales ” interpuestos.

Luego de referir a las sumas de dinero que pagó por los predios adquiridos y a las mejoras que le realizó a los mismos, y tras aseverar, de un lado, “ que no puede haber ni mala fe, ni estafa, ni lesión enorme, ni ninguna nulidad ” en el negocio que concluyó transfiriéndole el dominio de los bienes mencionados y, de otro, que fue desmedida la condena que le impuso el Tribunal al conocer el asunto en segunda instancia, pide el señor Ramírez Jaramillo, entre otras cosas, que se le indemnice por los daños que le ha causado con el proceso memorado, monto que deberá incluir “ las mejoras realizadas a los bienes inmuebles, impuestos y pagos de servicios con los intereses respectivos o en su defecto las indexaciones de ley desde el año 1994 hasta la fecha …”. 3.

Admitida a trámite tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Emerge de la lectura de la queja constitucional que los motivos que conducen al señor Neftalí Ramírez Jaramillo a impetrar el presente amparo guardan relación con las sentencias que sellaron las instancias al interior del asunto judicial historiado en el cual fue parte demandada, toda vez que ellas acogieron las pretensiones invocadas por su demandante. 2.

En ese orden, ha de decirse que el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, fue instituido con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal y no acudió a ellos, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación jurisdiccional le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia 4. Escrutadas las evidencias aportadas por el actor se observa, que el 15 de diciembre de 2009 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dispuso confirmar el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad al interior del pleito analizado.

De igual forma se advierte, que el amparo objeto de estudio se impetró el 14 de diciembre pasado, es decir, cuando ha transcurrido aproximadamente un año de proferida la última de las sentencias mencionadas, término que rebasa, sin duda alguna, “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De manera que si el actor se tardó el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 5.

Sin más disquisiciones, se negará la acción de tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por NEFTALÍ RAMÍREZ JARAMILLO frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00011-00