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T 1100102030002011-00009-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00009-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor FERNANDO HADAD SALAME contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES

1. FERNANDO HADAD SALAME, a través de apoderado especial, presenta acción de tutela contra los integrantes de la indicada Sala de Decisión, con el objeto de reclamar la protección de los derechos fundamentales previstos por los artículos 13, 29 y 51 de la Constitución Política. 2. Como fundamento de la acción de tutela el solicitante del amparo constitucional señala que durante la vigencia del crédito que obtuvo del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., para la adquisición de vivienda, esa entidad “le cobró sumas de dinero en exceso y ante el desmedido incremento de la obligación y la forma como la entidad liquidaba la cuota mensualmente, (…) determin[ó] cancelar la obligación en el mes de febrero de 2004 [con base en un] saldo que [el banco] le liquidó contrariando la ley, capitalizando intereses y no con la base en el IPC”, tal como lo dictaminó “un especialista en materia contable” (fls. 1 y 2, cdno. 1).

Indica que en virtud de lo anterior acudió “al aparato judicial a formular una demanda ordinaria de reconocimiento de perjuicio y reintegro de dinero por el cobro de lo no debido” que le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla. Afirma que en ese trámite judicial se practicó un dictamen pericial en el que se determinó que el acreedor le exigió, “por concepto de intereses cobrados en exceso la suma de $40.342.106 -por concepto de mayor valor pagado por capital la suma de $43.331.115” y que mediante sentencia de primera instancia se accedió a las pretensiones formuladas (fls. 2 y 3).

El actor constitucional manifiesta que el Tribunal demandado revocó el fallo apelado para denegar las súplicas de la demanda, sin “valorar las pruebas obtenidas dentro del proceso violando el artículo 174 del C. de P. C., [ni] interpretar el sentido genuino de la demanda según lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. C., lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia reiterativa, no aplica la Ley 546 de 1999 y en especial su artículo 43, [tampoco] aplica el precedente jurisprudencial obligatorio de la Corte Constitucional en materia de vivienda con poder vinculante” (fl. 3). 3.

Pide, como consecuencia de lo anteriormente relatado, que se protejan los derechos fundamentales invocados, y que “se ordene lo que en derecho corresponda” (fl. 16). 4. Por auto de 12 de enero de 2011 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.

CONSIDERACIONES 1. Se destaca que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.

También que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

En el sub judice, luego del examen realizado a los soportes adosados a estas diligencias, la Corte observa que los funcionarios acusados, al dictar la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario que el señor FERNANDO HADAD SALAME promovió contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., no incurrieron en un comportamiento que se encuentre evidentemente enfrentado al ordenamiento legal aplicable, que permita sostener que se está ante a la situación que la jurisprudencia constitucional ha denominado como vía de hecho judicial.

Lo anterior por cuanto los derechos fundamentales cuya protección se impetró no aparecen vulnerados con el contenido de la providencia judicial con la que el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida en primera instancia en el señalado proceso judicial, debido a que los integrantes de la Sala de Decisión acusada al adoptar aquélla determinación abordaron la problemática respectiva con base en las reflexiones de orden fáctico, probatorio y jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración, las que, sin olvidar el marco de competencia propio del Juez constitucional, se muestran razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables a la temática examinada por los jueces naturales de la controversia, quienes, importa recordarlo, están dotados de una razonable autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción aportados a las diligencias surtidas en el indicado proceso ordinario.

Debe tenerse presente que en la providencia de 5 de noviembre de 2010 (fls. 28 al 40), el Tribunal Superior de Barranquilla afrontó la problemática sometida a su conocimiento señalando que como el asunto debatido gira en torno a que se declare, con las consecuencia de orden legal, que el demandante hizo al demandado “un pago de lo no debido”, era obligatorio denegar lo suplicado porque en el sub lite no hacían “presencia los requisitos centrales de una pretensión procesal” de ese carácter, pues, si bien es indiscutible que el aquí accionante le hizo un pago a su acreedor financiero, de los elementos de persuasión allegados al expediente se desprende que esas “sumas de dinero fueron canceladas (…) en virtud de un contrato de mutuo, es decir, que el pago de realizó bajo una causa credendi, lo que significa que el lucro del demandado se encuentra justificado, por lo que no se configura ‘ el principio que prohíbe a las personas enriquecerse a expensas de otro ’ ”.

El juzgador advirtió, además, que sin desconocer el fundamento fáctico de la demanda que dio origen al proceso, es claro que el “sistema UPAC, bajo el que se realizó el crédito” se transformó y sus disposiciones fueron derogadas, pero ello “no es motivo para considerar que los pagos efectuados durante su vigencia no tienen razón de ser, pues cuando la obligación nació a la vida jurídica se hizo conforme a las normas vigentes de la época (…), [y] el crédito del demandante fue objeto de la reliquidación [exigida por la ley], lo que nos lleva a considerar que si este no se encontraba conforme con la reliquidación presentada por el BANCO COLPATRIA debió manifestarlo en ese momento, pero no puede ahora sustentar su inconformidad bajo el argumento del pago de lo no debido”.

Se observa, por tanto, que la situación sometida a consideración de los Magistrados demandados fue objeto de un detenido análisis, y en esa actividad, aunque la misma pudiera abordarse de una manera diferente, no se aprecia arbitrariedad, valoraciones inopinadas o decisiones por completo distantes de los dictados del ordenamiento jurídico ya que, en compendio, el motivo para resolver en los apuntados términos el caso materia de análisis, surgió de considerar que de acuerdo con los elementos de convicción aportados al proceso no se había demostrado la concurrencia de los elementos axiológicos de la puntual acción impetrada, esto es, del pago de lo no debido.

Es imperioso recordar que el instrumento de la tutela no se puede considerar como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o para buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.

Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-00009-00