CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de enero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00007-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Pablo Emilio Montaña Contreras y Margarita de la Cadena de Montaña contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, así como también a Central de Inversiones y Bancafe S.A., hoy Banco Davivienda S.A.
ANTECEDENTES 1. Aducen los accionantes que en el proceso ejecutivo iniciado en su contra por Central de Inversiones S.A., la demandante no tenía legitimación en causa por activa en la medida que el contrato de mutuo e hipoteca contenidos en la correspondiente escritura pública, era menester hacer la respectiva cesión del crédito por parte de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda o en su defecto por el Banco Cafetero a la hoy ejecutante, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto 960 de 1970, para así poder actuar validamente en el proceso.
Asevera que el Tribunal al confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado del Circuito en aquellas condiciones, incurrió en una vía de hecho al aceptar la deficiente personería sustantiva de la ejecutante, pues consideró que por haberse realizado el endoso del pagaré es apenas obvio que no se requería cesión del gravamen, dado que dicha transferencia comprendía igualmente las garantías, siguiendo el principio aquel que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, consideración que es errada a la luz de normatividad en cita.
Por consiguiente, reclama el amparo de su derecho al debido proceso, con el fin de que se decrete la nulidad de la actuación surtida a partir del auto de mandamiento de pago. 2. El Tribunal, se limitó a remitir copia de la sentencia por él proferida en el proceso objeto de reparo. 3. Central de Inversiones S. A., expresó que en virtud de la venta de las obligaciones a la Compañía de Activos Ltda., no cuenta con legitimación en causa por activa, por eso solicita la desvinculación del presente amparo.
No obstante lo anterior, -dijo- la queja no debe prosperar porque ésta no es una tercera instancia frente a las decisiones adoptadas en la ejecución de la referencia. 4. El Banco Davivienda S. A., a su turno indicó que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, tampoco el de subsidiariedad en la medida que la sentencia data de 29 de julio de 2010 y los accionantes tuvieron al alcance los instrumentos procesales para corregir los eventuales yerros que hoy se denuncian.
Agrega que la decisión de los jueces no es caprichosa ni antojadiza, pues con el endoso y posterior entrega del título, se entienden trasferidas las garantías ofrecidas, tal como lo prevé el artículo 628 del Código de Comercio. De ese modo no debe accederse al amparo impetrado. CONSIDERACIONES 1. En lo que a este asunto respecta, varios son los aspectos que impiden la prosperidad del amparo.
En primer término, debe señalarse que la acción de tutela se intenta para controvertir las resultas de un juicio de ejecución cuya instancia culminó con la sentencia de 29 de julio de 2010, hoy objeto de censura; en esas circunstancias, mal puede pretenderse por esta vía revivir términos, oportunidades y debates que ya fenecieron en los cuales se garantizó a los accionantes en todo momento, el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, al punto que formularon las excepciones de mérito de título ejecutivo incompleto, falta de claridad del mismo y prescripción de la acción cambiaria, las que a la postre, luego de un juicio idóneo, se declararon no probadas.
Igualmente se decidió sobre la falta de legitimación en la causa por activa alegada por la parte demandada en la etapa de alegatos de conclusión. En segundo lugar, es de indicar que no se cumple el requisito de inmediatez con respecto de la providencia por la cual se expidió la orden de pago y de la que se pide su nulidad, pues data de 20 de noviembre de 2003.
Como fácil se advierte, la queja se vino a formular cuando ya han pasado siete (7) años desde que cobró ejecutoria aquella determinación judicial, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales. Conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Sobre este mismo aspecto, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “ con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ”.
De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple.
Así las cosas, acorde con el anterior, forzoso es concluir entonces, que la Sala, en el caso de ahora, como se dijo, no se halla frente a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la suerte desfavorable de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que en este expediente no existen circunstancias probadas que justifiquen la tardanza en interponer la presente protección constitucional; además, en materia de providencias judiciales permitir el amparo notoriamente tardío sacrifica los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, generando una absoluta incertidumbre con pérdida de credibilidad de las instituciones que administran justicia, máxime cuando el tema planteado fue decidido razonablemente por el Tribunal bajo la consideración de que endosado el pagaré, la misma suerte corrían las demás garantías.
En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 4 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2011-00007-00 _1202878250.bin