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T 1100102030002011-00006-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala 19-01-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00006 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Hernando Durán Durán frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados Martha Isabel Mercado Rodríguez (Ponente), Álvaro José Trejos Bueno y José Nervando Cardona Rivas.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el juicio ordinario reivindicatorio que en su contra inició su hermano Orlando Durán Durán. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), ante quien se tramitó el referido proceso agrario, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2009, denegó la pretensión reivindicatoria, aduciendo que el demandado no estaba ocupando el inmueble de manera ilegítima y clandestina, sino en desarrollo de una relación contractual, como quiera que ofició como su administrador, en cumplimiento del acuerdo de voluntades que su hermano demandante reconoció al contestar las excepciones de mérito que propuso como poseedor material. 2.2.

Que la excepción de prescripción adquisitiva de dominio que propuso estaba llamada a prosperar, por cuanto los testigos dieron cuenta de su posesión en forma ininterrumpida desde hace 16 años, de modo que no era dable predicar el abandono de la finca durante los dos años que permaneció laborando en otro inmueble, toda vez que, por un lado, esa decisión obedeció a la necesidad de procurarle a su esposa un tratamiento médico y, por otro, que en ese lapso la arrendó para el pastaje de ganado de un vecino, dejándola al cuidado de éste. 2.3.

Que no obstante la contundencia de las pruebas allegadas con ese propósito, el tribunal accionado, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el fallo de primer grado, decidió acoger la acción reivindicatoria mediante sentencia de 30 de junio de 2010, apoyándose en testimonios de personas que visitaron la finca sólo en una o dos ocasiones y desconociendo que a partir de la venta simulada que hizo de ella a su hermano demandante en el año 1995, para evitar su embargo por cuenta de una obligación crediticia contraída con el Banco Agrario, ejerció su administración por cuenta de éste. 2.4.

Que el error de apreciación probatoria en el que incurrió el fallo atacado es manifiesto, en la medida que valoró erradamente la prueba testimonial y desechó sin razón válida el reconocimiento que el actor hizo del contrato de administración, de suerte que, estando demostrado que la ocupación del inmueble derivaba de una relación contractual entre el propietario y el poseedor, no era factible acceder a la reivindicación incoada, añadiendo, por último, que su condición de prescribiente debió ser declarada, en última instancia, porque su calidad de poseedor la viene detentando con antelación a la venta simulada. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se anule la sentencia censurada y, en su lugar, se ordene al tribunal encartado proferir una nueva, en la que aprecie adecuadamente el haz probatorio y acoja el precedente judicial de esta Corporación que prohíja la improsperidad de la acción reivindicatoria cuando el demandado ejerce la posesión amparado en una relación contractual.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Los magistrados que integraron la Sala de Decisión Civil-Familia accionada se abstuvieron de pronunciarse sobre la petición de tutela, pese a ser notificados en legal forma. …..ejando de lado otros elementos probatorios.ortantes,, especialmente el relativo a la aduccin copia simp CONSIDERACIONES 1. La Corte ha insistido en que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando representan una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador constitucional, en este trámite breve y sumario, reexaminar el acervo probatorio allegado al proceso, ya que tal labor es de la incumbencia del juez ordinario, en desarrollo de la autonomía que le reconoce la Constitución, pues es claro que sus condiciones de instructor del proceso y gestor de la actividad probatoria lo hacen constitucional y legalmente idóneo para llevar a cabo esa tarea, a menos que inexplicablemente deje de estimar un medio persuasivo cardinal allegado regularmente o la apreciación que haga de los acopiados sea abiertamente contraevidente, casos en los cuales es viable acudir a este instrumento para deprecar el amparo superior. 2.

Examinado el reclamo constitucional, se concluye que no es procedente, toda vez que, por una parte, la acción de tutela no fue erigida como instancia adicional para reavivar diferendos debidamente juzgados y, por otra, que la sentencia calificada de vía de hecho no tiene esa connotación jurídica. En efecto, examinadas las piezas procesales allegadas al expediente, se concluye que el debate probatorio propuesto por el quejoso, a través de este cauce extraordinario, fue promovido y finiquitado antes los jueces de instancia, con ocasión del trámite de las excepciones de mérito y de los recursos de apelación que las partes interpusieron contra el fallo de primer grado, de manera que, superado legalmente el rito previsto en la ley para definir dicha controversia, los sujetos intervinientes deben atenerse a la decisión proferida por el tribunal accionado, dado que el interés del accionante para recurrir en casación eventualmente no le posibilitaría interponer ese recurso extraordinario, pues, aparte de salvaguardar instituciones de derecho y orden público como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, también se preserva el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.

De otra parte, la valoración probatoria realizada por el tribunal acusado, en la sentencia proferida el 30 de junio de 2010, no puede calificarse de absurda ni antojadiza, habida cuenta que en ella se apreció en forma conjunta cada uno de los elementos probatorios arrimados al plenario (documentos, interrogatorios de parte, testimonios, inspección judicial, dictamen pericial, indicios), con apego a las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito asignado a cada uno, de modo que en tales circunstancias no es plausible alegar la configuración de una vía de hecho, pues, se reitera, la ponderación que hizo la corporación encartada del material probatorio corresponde a la relativa discrecionalidad que los jueces ostentan en esta materia y las conclusiones a las que arribó no son contraevidentes.

Nótese, que el punto que fue objeto de un riguroso escrutinio por parte del juez de segundo grado fue el de “ establecer si se acreditó que el demandado abandonó el predio en disputa y, si al regresar a éste, lo hizo con ánimo de señor y dueño ”, concluyendo al respecto que “ el demandado estuvo en calidad de administrador del predio objeto de litigio hasta el año 2005, que lo abandonó para ir a trabajar a la Hacienda La Plata, luego regresó el 2 de junio de 2007 y sin consentimiento de su dueño invadió el predio, entonces, su posición jurídica en el bien fue de tenedor hasta el año 2005, y de poseedor desde mediados de 2007 hasta la fecha ”, de suerte que “ erró el juez al negar la restitución del bien con el argumento de que la posesión que ostenta el demandado se transformó de extracontractual, cuando figuraba como titular del bien, en contractual, a partir del contrato de compraventa que firmó con el demandante y el supuesto convenio de mandato o laboral, y el yerro consistió en que dejó de ver el operador judicial que dicho acuerdo desapareció cuando el demandado abandonó el predio, porque afirma que el mismo no se ha disuelto y se rige por sus estipulaciones, siendo que lo cierto y demostrado es que el demandado detenta la posesión material, con ánimo de señor y dueño, a partir del dos de junio de 2007, fecha desde la cual era viable solicitar la reivindicación del predio, habida cuenta de la posesión extracontractual que detenta el demandado a partir de dicha data ”, discernimiento que no puede tildarse de caprichoso o arbitrario, ya que fue el producto de la convicción con la que el acervo probatorio persuadió al juzgador para tomar partido frente a la verdad de los hechos puestos a su alcance.

En consecuencia, la Sala privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial y reitera que esta acción constitucional no es apropiada para reexaminar el acervo probatorio en cuestión, habida cuenta que, de un lado, no es una instancia adicional para reabrir un debate finiquitado por el cauce legal y ante el juez natural y, de otro, que los cargos formulados no constituyen errores mayúsculos que ameriten el resguardo constitucional.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la providencia cuestionada no representa una vía de hecho, la Sala denegará por improcedente la petición de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela formulada por el señor Hernando Durán Durán. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 POMC T-2011-00006-00