CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102030002011-00005-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Gonzalo Sánchez Ramírez y Jaime Humberto Álvarez Acevedo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí.
ANTECEDENTES Persiguen por este medio los accionantes la protección de los derechos al debido proceso y a la igualdad que consideran conculcados, teniendo en cuenta que en el juicio ejecutivo promovido contra ellos y otros por el Banco Tequendama, -cuyo crédito posteriormente cedió a Rohan Inversiones Ltda.-, estando las diligencias archivadas, a la espera del cumplimiento de un acuerdo de pago que celebró Gonzalo de Jesús Sánchez Ramírez con la parte acreedora, Lucelly Rendón Hurtado y José Dorisnell Castillejo Padilla acumularon una demanda para la solución de varios títulos valores, pero el nuevo mandamiento de pago se les notificó por estado, circunstancia que les impidió enterarse de tal situación, máxime si no se ha cumplido a cabalidad con el traslado del libelo acumulado, pues no se aportó copia del mismo ni fue puesta a disposición de los deudores ni se les avisó por telegrama, fuera de que las nuevas obligaciones estaban prescritas y canceladas; agregan que ante el indebido enteramiento de aquella providencia Sánchez Ramírez inició una acción de tutela que no prosperó, porque no se había pedido la invalidez procesal ante el juez natural, motivo por el que después formularon tal pretensión, la que a la postre fue negada en ambas instancias, incurriendo de esa manera en vía de hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado ponente señaló que el reclamo no cumplía el requisito de inmediatez ni se advertía algún vicio procesal o condición de procedencia del mismo. El juez dijo que el mandamiento de pago en acumulación fue notificado en la forma ordenada en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil; que el debido proceso se ha respetado a los actores; y que su apoderado ha “ ejercido todos los recursos ordinarios para atacar los autos, los cuales se han resuelto en forma oportuna”.
CONSIDERACIONES 1.- El mecanismo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de protección de las prerrogativas básicas de las personas, que no procede, en principio, contra pronunciamientos judiciales, porque ellos se presumen acertados y acordes con la voluntad del legislador; por consiguiente, es claro que solo en aquellos casos en los que el funcionario se aparte del sendero señalado por la ley e incurra en obra u omisión arbitrarias, a tal punto que configuren "vía de hecho", por oposición a la jurídica que estaba llamado a seguir, es dable iniciar por el afectado esa acción en procura de obtener la inmediata salvaguarda de sus derechos, siempre y cuando la víctima no tenga ni haya tenido otros medios efectivos para lograrlo. 2.- El concepto expresado en el punto anterior permite deducir que en este caso es palmaria la improcedencia del amparo, por cuanto no encuentra la Corte que los funcionarios contra los cuales se dirigió hayan caído en esa clase de error, teniendo en cuenta que los autos de primera instancia de 19 de diciembre de 2008 (folio 8), confirmado por el de 27 de agosto de 2010 (folio 20) que negó la solicitud de nulidad procesal formulada por Gonzalo de Jesús Sánchez Ramírez, lo mismo que el de 21 de junio de 2010 (folio 11), prohijado a través del de 3 de septiembre del mismo año (folio 67), mediante los cuales despacharon en forma negativa idéntica pretensión impetrada por Jaime Humberto Álvarez Acevedo, no lucen, a simple vista, arbitrarios ni apartados del ordenamiento jurídico, sino conformes con el mismo, pues lo cierto es que el nuevo mandamiento de pago se notifica por estado, de conformidad con el ordinal 2°, artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no se configuraba el vicio aducido cuando solicitaron la invalidación del trámite surtido a partir de la comparecencia al proceso de los terceros acreedores a exigir la solución de las prestaciones a su favor.
En todo caso, la acción constitucional no fue instituida a semejanza de una tercera instancia que permita adelantar la revisión exhaustiva de cada uno de los pormenores aducidos por los sujetos procesales, mucho más si con tal fin cuentan con el escenario, el tiempo y las herramientas que el legislador ha diseñado para que con amplitud lo puedan hacer dentro del proceso, ante el juez natural, por el ser el funcionario facultado por el constituyente y el legislador con dicho propósito específico. 3.- En suma, debido a que los yerros aducidos por los aquí demandantes no son constitutivos de vía de hecho, único que podría dar lugar a la concesión de la protección extraordinaria que reclaman, emerge inexorable el fracaso de tal súplica. 4.- Es claro que el primer intento de resguardo excepcional iniciado por Sánchez Ramírez no es óbice para iniciar el presente ni en orden a decidirlo de fondo, pues versa sobre circunstancias fácticas diferentes.
DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo pedido por Gonzalo Sánchez Ramírez y Jaime Humberto Álvarez Acevedo. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00005-00