CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00003-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Tomasa María Buelvas Oviedo contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, integrada por los Magistrados Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, Cruz Antonio Yánez Arrieta y Lucrecia Gamboa Rojas y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citados Ángela de la Guarda Rodríguez Severiche y la curadora ad litem de las personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1. La apoderada de la interesada quien reclama el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad, pide que se dejen sin efecto las sentencias de 26 de abril y 25 de agosto de 2010 proferidas por los accionados en el proceso ordinario de pertenencia que instauró su mandante contra la señora Ángela de la Guarda Rodríguez Severiche y personas indeterminadas, para que en su lugar, “se disponga dictar una nueva sentencia que esté de acuerdo con todas las pruebas que se aportaron y practicaron en el correspondiente proceso” (folio 108).
Aduce a folios 100 a 110, en síntesis, que en el mes de junio del año 2008 en calidad de apoderada de la señora Buelvas, presentó demanda ordinaria de pertenencia en la que se alegó la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio frente a la señora Ángela de la Guarda Rodríguez Severiche como propietaria inscrita del inmueble urbano identificado con matrícula inmobiliaria número 140-36251, que forma parte de uno de mayor extensión, por cuanto desde hacía más de 20 años la demandante entró en posesión del mismo.
Agrega que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, quien no obstante las pruebas testimoniales que daban cuenta del término de posesión, la inspección judicial practicada el 18 de noviembre de 2009 en la que se constató la existencia, ubicación y mejoras plantadas en el mismo, negó las pretensiones “porque según su conclusión, no existe identidad entre el bien inspeccionado y el que se determina en la demanda; es decir, el bien existe, porque así se constató por el Juzgado; la demandante está en posesión y sobre el ha construido mejoras, porque así lo expresan los testigos y lo corroboró el Juzgado; pero aparentemente no existe identidad porque supuestamente existieron una ventas anteriores, que impiden que el bien esté levantado en el sitio en el que se encuentra”, folio 104, decisión que confirmó el superior “sin analizar que el bien que se pretende en este proceso, está precisamente enclavado en medio de los otros dos, que supuestamente fueron vendidos y registradas las escrituras de venta” (folio 104).
Complementa que las pruebas fueron apreciadas de manera equivocada por los accionados, quienes “tampoco analizaron en debida forma las documentales que igualmente se arrimaron al proceso”, folio 105 y “ante errado análisis de dichas pruebas, se llegó igualmente a una conclusión errada por parte del Juzgado y del Tribunal, incurriendo en esa forma en un vía de hecho, por indebida apreciación de las pruebas obrantes en el proceso”, folio 106. 2.
Los accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Analizados los fundamentos de la queja constitucional y los documentos que fueron allegados por la interesada, la Sala considera, a diferencia de lo expresado por la apoderada judicial de la solicitante, que las sentencias cuestionadas de 26 de abril de 2010, folios 69 a 73 y de 25 de agosto igualmente del año anterior, folios 91 a 97, por las que se negaron las pretensiones de la demanda ordinaria, se encuentran sustentadas en las pruebas obrantes en el expediente a la que los Juzgadores le dieron fuerza de convicción suficiente para adoptar tales determinaciones, sin que esa labor valorativa pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa. 2.
En el asunto materia de estudio se tiene que la señora Tomasa María Buelvas Oviedo presentó demanda de pertenencia contra Ángela de la Guarda Rodríguez Severiche pretendiendo adquirir por prescripción extraordinaria, el derecho de dominio sobre el inmueble urbano ubicado en la Calle 27 con carrera 40 No. 40-220, de la ciudad de Montería, cuyos linderos y medidas relacionó en el libelo la demanda, inmueble que a su vez, forma parte de uno de mayor extensión que se encuentra identificado con la matricula inmobiliaria No. 140-36251, de la oficina de registro de instrumentos públicos de Montería, y para el efecto adujo que ha ocupado el predio a usucapir desde hace más de 20 años de manera quieta y pacífica y ha plantado en el mismo diferentes mejoras.
Correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería quien por auto del 23 de junio de 2008 la admitió, acudiendo al proceso la demandada. Adelantado el trámite el a quo profirió sentencia el 26 de abril de 2010, en la que resolvió negar las pretensiones, decisión que apeló la apoderada de Buelvas Oviedo y confirmó el Tribunal basando su determinación en el análisis de las pruebas allegadas al plenario y con apoyo en los artículos 673, 762, 2529, 2532 y 2534 del Código Civil.
En relación con el tema materia de inconformidad en sede de tutela, es claro que las razones que llevaron al ad quem a adoptar la determinación inicialmente referida, obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los cuestionados juzgadores, sin que se hayan apartado del material probatorio que tuvieron a la vista, el cual evaluaron, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos, allí fundamentalmente se dijo que si bien los testigos son coincidentes en afirmar que la demandante ha ejercido por más de 20 años la posesión del inmueble urbano pretendido, “de forma quieta pública y pacífica, realizando mejoras en el mismo, de lo que se desprende que la actora reúne los presupuestos exigidos por la ley para adquirir por usucapión”, folio 95, también quedó determinado “en la inspección judicial practicada (…) que a pesar de haberse establecido los linderos del bien a usucapir, no se determinó el área total del mismo, ni se pudo establecer con exactitud que dicho bien formara parte del predio de mayor extensión, identificado con la matricula inmobiliaria No. 140-36251, del cual se anexó a la demanda, copia del certificado de libertad y tradición, exigido por el Art. 407 del C.P.C., como anexo obligatorio” (folio 95).
Aseveró a la par, que “de las pruebas documentales obrantes a folios 54 a 63 del C. Ppal, se tiene, que el inmueble de mayor extensión, distinguido con matricula inmobiliaria No. 140-36251, constante de 500 MTS2, fue adquirido por la demandada señora Ángela de la Guarda Rodríguez Severiche, mediante Escritura Pública No. 1597 de fecha 31 de Agosto de 1988, de la Notaría 10 de Montería; posteriormente la mencionada demandada, vende en forma segregada una parte de este inmueble a la señora Rita Isabel Rodríguez Cuello, mediante Escritura Pública No. 1236 de fecha 2 de Julio de 1992, de esa misma Notaría, en extensión de 200 MTS2 y por Escritura Pública No. 1492 del 08 de julio de 1996, de la Notaría 20 de Montería, vende a la señora Olinda Isabel Bedoya Domínguez, una extensión de 280 MTS2, quedando en consecuencia un área correspondiente a 20 MTS2” (folios 95 y 96, mayúsculas y negrilla en texto original).
Continúo afirmando que “refleja entonces cierta ambigüedad, lo afirmado en la demanda, en lo referente a que el predio que se pretende adquirir por prescripción en el presente proceso, el cual según las medidas relacionadas en el libelo dernandatorio, posee un área de 190 MTS2, forme parte del inmueble de mayor extensión a que se ha hecho referencia, y a su vez hagan parte del mismo predio grande, como lo afirma la apelarte en la sustentación de su recurso, los otros dos inmuebles segregados del mismo, adquiridos mediante compra - venta, por las señoras Olinda Bedoya y Rita Rodríguez, pues se excedería el área total del inmueble prir1igenio” (folio 96), y así concluyó en la confirmación del fallo de primera instancia, puntualizando que no se encontró demostrado con certeza en el plenario, “que el bien poseído por la demandante, forme parte del predio de mayor extensión, identificado con matricula inmobiliaria No. 140-36251, del cual se anexó a la demanda, copia del respectivo certificado de libertad y tradición y cuya propietaria inscrita señora Ángela de la Guarda Rodríguez Severiche, fue vinculada al proceso en calidad de demandada ” (folio 96). 3.
Con fundamento en lo antecedente, no encuentra la Corte que lo decidido por la Sala acusada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada. Las interpretaciones que hicieron los accionados, corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Además, como la pretensión ataca la indebida valoración de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea el apoderado de la solicitante entre éste y los funcionarios judiciales demandados respecto del asunto, encuentra la Sala que la misma no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 5.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la tutela suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 Exp. 2011-00003-00