CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00002-00 Decide la Corte la solicitud de “corrección de fallo de sanción”, folio 58, presentada por la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional y la Acción Social respecto de la providencia proferida por la Sala el 14 de enero de 2011, dentro del grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato que promovió la señora Nely Mestizo, y en la que dispuso confirmar la sanción impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, el 30 de noviembre de 2010 al Doctor Diego Andrés Molano Aponte, en su calidad de Director de la Entidad requirente, por haber desobedecido la sentencia de tutela emanada de esa Corporación el 28 de junio de 2010 en la que concedió a la interesada la protección al derecho fundamental de petición y ordenó a la Agencia Presidencial, que dentro del término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, diera respuesta a la solicitante sobre la prórroga de ayuda humanitaria de emergencia aprobada en su favor indicándole la fecha en la que se le pagaría el monto de la misma.
ANTECEDENTES 1. Recibida de la señora Mestizo comunicación en la que informaba al Tribunal a quo que no se había dado obediencia a lo ordenado en la sentencia y proponer incidente, esa Corporación previamente a imprimirle trámite incidental a la anterior petición, dispuso oficiar a la accionada para que allegara la respuesta enviada a la petente, y como quiera que no se atendió el llamado, procedió a requerir al Director de la Agencia Presidencial conforme a lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y, luego, ante su silencio, dio inicio al “incidente” ordenando el traslado a la nombrada entidad para que además de pronunciarse aportara las pruebas que considerara pertinentes.
El 11 de noviembre del año anterior, la Jefe de la Oficina Jurídica de esa Agencia radicó escrito de “contestación al requerimiento”, en el que a pesar de aseverar haber dado cumplimiento al fallo, insiste en solicitar que se de un plazo para el cumplimiento del fallo proferido, “toda vez que Acción Social no puede comprometerse a decir fecha cierta para el cumplimiento y específicamente para cuando estará cancelando el total de la suma asignada por concepto de prórroga, dadas la coyuntura presupuestal por la cual está en este momento”.
En auto de 30 de noviembre de 2010, el Tribunal probado el incumplimiento de la orden dada, en consideración a que si bien la Agencia Presidencial en la contestación expresó la imposibilidad de señalar una fecha precisa y determinada en la cual efectuaría el giro de ayuda humanitaria a la petente debido a las restricciones presupuestales, no había ofrecido una respuesta de fondo a la misma, en tanto que se limitó a asignarle un turno sin concretarle ninguna época en la que le verificaría el pago de la prórroga de la “ayuda humanitaria” de emergencia. Puntualizó que si bien la Corte Constitucional ha señalado que a través de la tutela no se puede ordenar que el pago de la mencionada “ayuda” se realice de manera inmediata, porque de esta manera se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas que han presentado igual solicitud con anterioridad al peticionario, también tal Corporación ha indicado que “para las personas que se encuentran en condición de desplazados es necesario conocer una fecha cierta, aunque no inmediata, en la cual se realizará el pago.
Esta fecha debe ser fijada con estricto respeto de los turnos, dentro de un término razonable y oportuno”. Así concluyó que resultaba insostenible la posición del Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, “al abstenerse de cumplir el fallo de tutela, dejando vencer los términos otorgados para dar contestación a la petición elevada por la señora NeIy Mestizo tendiente a que se le indicara un agenda cierta en la que se efectuaría el pago de la prórroga de ayuda humanitaria, obligando a la petente a recurrir al mecanismo del Incidente de Desacato para obtener el cumplimiento de la orden judicial proferida a su favor”, y, con fundamento en lo anterior lo sancionó por desacatar el fallo de tutela proferido por ese Tribunal, con un día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente. 2.
Recibidas las diligencias para el trámite del grado jurisdiccional de consulta el 12 de enero de 2011, la Sala, observó en las pruebas obrantes en el expediente, que fueron varias las oportunidades que otorgó el Tribunal a la Entidad nombrada para que demostrara o cumpliera con la orden judicial sin que se advirtiera interés en el trámite de la gestión ordenada; que efectivamente hubo incumplimiento del fallo de tutela sin mediar justificación por parte de la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional y la Acción Social, a quien el derecho de defensa y contradicción de la misma le fue garantizado, por lo que, en el contexto descrito y según los elementos de convicción que obran en el expediente, las sanciones impuestas por el a quo resultaban atendibles en relación con el derecho infringido, lo que le llevó a confirmar en proveído de 14 de enero de 2011, el auto consultado, esto es, en el término de tres días para resolver de que trata el inciso segundo del artículo 52, del Decreto Ley 2591 de 1991. 3.
Ese mismo día, mediante escrito radicado en la Corporación a las 3:30 p.m., - e ingresado al Despacho de la Magistrada Ponente a las 4:35, esto es, luego de que en Sala se adoptara y suscribiera la decisión, que en el sistema de gestión se hubiera descargado a las 4:00 el auto proferido por parte de la auxiliar judicial del Despacho y las diligencias fueran entregadas en la secretaría de la Sala, como se observa en el informe emanado de esa dependencia que obra a folios 75 a 81 -, la “Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional y la Acción Social” manifestó haber dado cumplimiento al fallo y solicitó no acceder al incidente de desacato.
En esas condiciones y dado lo extemporáneo de la respuesta, el escrito reseñado fue devuelto a la secretaria y se agregó al expediente, procediéndose a notificar el auto proferido. 4. El 24 de los corrientes ingresan nuevamente al Despacho de la Magistrada Ponente el expediente referido, al que se encontraba agregado otro memorial suscrito por la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional y la Acción Social radicado el 21 de enero anterior, folios 58 a 72, en el que solicita “se corrija el fallo de sanción, y como consecuencia se ordene la revocatoria de la sanción impuesta, y se revoquen las ordenes de arresto que se hayan emitido y remitido a las autoridades competentes”, folio 71, argumentando que la orden de tutela fue cumplida de conformidad con la capacidad institucional, y que a la accionante se le informó que “recibirán la prórroga de ayuda, la cual será programada dentro de los 08 días siguientes a la fecha, para este efecto deberá estar pendiente a partir del 16 de diciembre de 2010 en las instalaciones del Banco Agrario, Sucursal Manizales ” (folio 42).
Entre las consideraciones y argumentos de la petición, revela que “es importante manifestarle a su honorable despacho que la orden fue cumplida y su acreditación fue comunicada al despacho que expidió la sanción el 15 de diciembre de 2010 mediante Orfeo 20101038972971, sin embargo el Tribunal envió el expediente a la Corte Suprema sin tener en cuenta el informe de cumplimiento.
Otra consideración que ruego se tenga en cuenta es el comienzo de la vacancia judicial y el cierre de los juzgados pues el 15 y 16 de diciembre se radicó el informe de consulta tanto en el Tribunal como en la Corte sin embargo la Corte no recibió lo remitido por la entidad pues no había llegado el expediente, al comienzo de las actividades judiciales se allego de nuevo el informe a la Corte pero este de nuevo no por la misma causal antes descrita.
Es menester aclarar que el informe de consulta se radico ante la máxima Corporación Judicial el 14 de enero y el 18 de enero se realizo de nuevo una reiteración (se anexa tales contestaciones) esto evidencia de manera ostensible que la entidad no solo dio cumplimiento al fallo del Tribunal sino además de manera permanente intentó comunicar la acreditación de la orden judicial” (folio 59).
De otra parte, en comunicación recibida el 25 del presente mes, folios 82 y 83, la Entidad nombrada hace llegar fotocopia del escrito por medio del cual la señora Nelly Mestizo presenta el 24 de los corrientes ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, desistimiento del incidente instaurado, “como quiera que ya se cumplió con lo ordenado por su honorable despacho en el fallo de tutela ” (folio 84).
CONSIDERACIONES 1. El inciso segundo del artículo 52, del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone que las sanciones impuestas por el juez de primera instancia, mediante el trámite incidental de desacato, serán consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, decida si debe ser confirmada, hallándose instituido este grado jurisdiccional no sólo para verificar la efectividad de la protección de los derechos que mediante el fallo se ampararon al tutelante, sino igualmente para revisar que “la sanción impuesta” por el a quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra.
En consonancia con el anterior criterio, la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 2003 señaló: “(…) El juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.
Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no ha habido incumplimiento, no procede la sanción por desacato (…).” 2.
Igualmente y de manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha destacado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la “sanción ” como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia; es tema pacífico igualmente, que contra la decisión del Juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, se encuentra establecida la consulta ante el superior jerárquico, y contra esas decisiones, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad.
En el caso de estudio, como luego de proferido el auto de 14 de enero de 2011, el sancionado en el incidente de desacato formuló la solicitud de “corrección de fallo de sanción”, tendiente a dejar sin efecto el proveído que confirmó la impuesta, resulta pertinente señalar, que las pruebas allegadas luego de pronunciada la misma, y en especial el escrito de la accionante de fecha 24 de enero de 2011, en el que manifiesta desistir del incidente poniendo de presente que “ desde el pasado 17 de diciembre del año 2010, la entidad demandada canceló la suma (…) por concepto de pago de prórroga de ayuda humanitaria”, folio 84, efectivamente dan cuenta del cumplimiento del fallo de tutela, luego de proferida la sanción el 30 de noviembre de 2010 y antes de que el expediente en consulta llegara a esta Corporación. Circunstancia, que como se dejó visto, no fue aducida en forma oportuna y llevó a la decisión que ahora se solicita reconsiderar.
No obstante, y comoquiera que - aún de manera tardía - la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional y la Acción Social acreditó el cumplimiento de la orden de tutela, y que por lo tanto, la situación que dio origen a la providencia que desató el incidente de la referencia e impuso la sanción carecía de objeto al momento en que llegó a consulta a esta Corporación, y, constituyendo la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado por la solicitante, concluye la Sala que no resulta justificada la ratificación de la sanción impuesta, por lo que la decisión proferida en consulta confirmando el auto sancionatorio habrá de dejarse sin efecto, para en su lugar revocar la decisión de 30 de noviembre de 2019, que desató el incidente de la referencia e impuso la sanción consultada.
DECISIÓN Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, DEJA SIN EFECTO el auto de 14 de enero de 2011 emanado de esta Corporación. REVOCA la sanción impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, el 30 de noviembre de 2010 al Doctor Diego Andrés Molano Aponte, en su calidad de Director de la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional y la Acción Social, consistente en “un día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente”.
Por secretaría devuélvase la actuación surtida a la reseñada Corporación para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese. Comuníquese igualmente esta determinación de manera inmediata a las partes. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 Exp. 2011-00002-01