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T 1100102030002011-00002-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00002-00 Decide la Corte el grado jurisdiccional de consulta ordenado respecto de la providencia proferida el 30 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, por medio de la cual dispuso dentro del incidente de desacato que promovió la señora Nely Mestizo, sancionar al Doctor Diego Andrés Molano Aponte, en su calidad de Director de la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional y la Acción Social, con un día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por haber desobedecido el fallo de tutela emitido por esa Corporación el 28 de junio de 2010.

ANTECEDENTES 1. Dentro de la acción constitucional promovida por la señora Nely Mestizo, contra la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional y la Acción Social, trámite al que fue vinculada de manera oficiosa la Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada de la Entidad accionada con sede en Manizales, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la nombrada ciudad, Sala Civil-Familia, mediante sentencia de 28 de junio de 2010 concedió la protección al derecho fundamental de petición de la actora y ordenó a la demandada que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, diera respuesta a la petición elevada por la solicitante relacionada con la prórroga de ayuda humanitaria de emergencia aprobada en su favor indicándole la fecha en la que se le pagaría el monto de la misma.

La anterior decisión no fue impugnada. 2. La accionante comunicó el 9 de julio de 2010 que no se había dado cumplimiento a lo ordenado y propuso incidente. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 15 de julio siguiente, dispuso oficiar a la accionada para que allegara la respuesta enviada a la petente en cumplimiento de la sentencia de amparo, folio 43, y como quiera que no se atendió el llamado hecho, procedió conforme a lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 a requerir al Director de la Agencia Presidencial el 10 de septiembre, y luego, ante su silencio, el 25 de octubre de 2010 dio inicio al trámite incidental ordenando el traslado a la nombrada entidad para que además de pronunciarse aportara las pruebas que considerara pertinentes.

El 11 de noviembre del año anterior, la Jefe de la Oficina Jurídica de esa Agencia radicó escrito de “contestación al requerimiento”, folios 52 a 56, en el que además de que se asevera haber dado cumplimiento al fallo, en tanto que “se atendió la solicitud de entrega de la atención humanitaria de Nelly Mestizo, de fondo, de manera clara, precisa y congruente a lo solicitado, la respuesta emitida fue adoptada atendiendo los parámetros constitucionales instituidos por la sentencia T-025/04, autos de seguimiento 005 y 001 de 2009 y sentencia C-278/07” (folio 54), finalmente se reitera “nuestra solicitud para que se de un plazo oportuno para el cumplimiento del fallo proferido a favor de la señora Nelly Mestizo por el despacho que preside, toda vez que Acción Social no puede comprometerse a decir fecha cierta para el cumplimiento y específicamente para cuando estará cancelando el total de la suma asignada por concepto de prórroga, dadas la coyuntura presupuestal por la cual está en este momento, esto es por ser fin de año y el agotamiento del presupuesto asignado, por lo tanto sería un compromiso imposible de cumplir, no obstante Acción Social viene cumpliendo con las ordenes judiciales y la cancelación de las prórrogas en la medida que se asignen los turnos y el presupuesto para el pago ” (folio 56).

LA DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA Mediante auto de 30 de noviembre de 2010, la nombrada Corporación declaró probado el incumplimiento de la orden dada, en consideración a que la Agencia Presidencial si bien en la contestación del incidente expresó la imposibilidad de señalar una fecha precisa y determinada en la cual efectuaría el giro de ayuda humanitaria a la petente debido a las restricciones presupuestales, no había ofrecido una respuesta de fondo a la misma en tanto que se limitó a asignarle un turno sin concretarle ninguna época en la que le efectuaría el pago de la prórroga de la “ayuda humanitaria” de emergencia. Puntualizó que si bien la Corte Constitucional ha señalado que a través de la tutela no se puede ordenar que el pago de la ayuda humanitaria se realice de manera inmediata, porque de esta manera se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas que han presentado igual solicitud con anterioridad al peticionario, también tal Corporación ha indicado que “para las personas que se encuentran en condición de desplazados es necesario conocer una fecha cierta, aunque no inmediata, en la cual se realizará el pago.

Esta fecha debe ser fijada con estricto respeto de los turnos, dentro de un término razonable y oportuno”. Por lo que concluyó que resultaba insostenible la posición del Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, “al abstenerse de cumplir el fallo de tutela, dejando vencer los términos otorgados para dar contestación a la petición elevada por la señora NeIy Mestizo tendiente a que se le indicara un agenda cierta en la que se efectuaría el pago de la prórroga de ayuda humanitaria, obligando a la petente a recurrir al mecanismo del Incidente de Desacato para obtener el cumplimiento de la orden judicial proferida a su favor” (folio 62), con fundamento en lo anterior lo sancionó por desacatar el fallo de tutela proferido por ese Tribunal, con un día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente.

En esas circunstancias y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede decidir la consulta y para el efecto son pertinentes las siguientes: CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, el desacato que se presenta en relación con un amparo constitucional, supone el incumplimiento de la orden dada en éste y es necesario establecer los eventos que han dado lugar a la referida desobediencia. Desde esa perspectiva, revisada la actuación remitida por el Tribunal para los fines antes puntualizados, observa la Corte que la sanción impuesta mediante el trámite del desacato se adelantó de acuerdo con las determinaciones legales, y que el Director de la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional y la Acción Social, acusado de incumplir con lo dispuesto en el fallo de tutela, debidamente vinculado, contó con la oportunidad de presentar las explicaciones para justificar el proceder que se le imputa a ese organismo y señalar las razones por las que no cumplió la orden judicial, excusándose a través del jefe de la oficina asesora jurídica en el problema estructural y presupuestal que padece, justificación insuficiente en tanto que el mandato constitucional fue informarle a la accionante la fecha del probable pago de la prorroga de la ayuda humanitaria y no su cancelación. 2.

Para imponer las sanciones legales para quien incumple el fallo de tutela no es bastante que el funcionario accionado se haya aislado del mandato emitido por el Juez constitucional, sino que es menester, además, explorar si la respectiva conducta comporta una incontestable actitud de renuencia frente a dicha determinación, de tal entidad que, no emerja duda que la autoridad acusada persista en la acción u omisión causante del agravio, mejor aún, en la amenaza o violación de los derechos fundamentales que fueron objeto de amparo.

En el asunto específico como quedó consignado en los antecedentes, fueron varias las oportunidades que concedió el Tribunal a la Entidad accionada para que demostrara o cumpliera con la orden judicial, sin que hubiera mostrado interés alguno en el trámite de la gestión ordenada, ni exista defensa alguna para tal conducta. 3. Por consiguiente, al evidenciar la Corte que las sanciones impuestas por el a quo resultan atendibles en relación con el derecho infringido, que efectivamente hubo incumplimiento del fallo de tutela sin mediar justificación por parte de la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional y la Acción Social, y garantizado como fue el derecho de defensa y contradicción, se impone la confirmación íntegra del auto consultado.

DECISIÓN De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA el auto consultado. Por secretaría devuélvase la actuación surtida al Tribunal de origen para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp. 2011-00002-01