CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-02523-00 Se decide la tutela interpuesta por Guillermo Yusti Lotero frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado judicial, el accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso. II. La actuación señalada como contraria a la mencionada garantía es la sentencia proferida el 21 de junio de 2011, por medio de la cual la Corporación acusada confirmó parcialmente la del a-quo, en cuanto negó seguir adelante con la ejecución de G.M.A.C. Financiera de Colombia S. A. contra Alberto García Sepúlveda, y la revocó para continuar con el cobro compulsivo en relación con Guillermo Yusti Lotero.
III.- Sustenta su reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 25 a 29): a.-) Que el 28 de noviembre de 1998, la mencionada entidad financiera y el demandado García Sepúlveda suscribieron un documento denominado “acuerdo de entrega voluntaria de vehículo”. b.-) Que la citada persona natural firmó adicionalmente el “traspaso” o “formulario único nacional”, con el que transfirió efectivamente el dominio del automotor de placas GUK-428. c.-) Que la colegiatura censurada omitió tener en cuenta que los anteriores documentos no correspondían a “un simple abono sino a una dación en pago”, con lo que debieron acogerse las excepciones de “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin causa” y “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a los títulos valores”. d.-) Que erró el ad-quem cuando consideró que renunció a la prescripción por no esgrimir ese medio de defensa, pues, “…propuso excepciones de fondo en contra de las pretensiones [y] no se allanó a la demanda”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal, por intermedio del magistrado ponente, remitió copia del fallo cuestionado, y manifestó estarse a las consideraciones allí plasmadas (folio 42). El Juzgado atacado y los vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que dirima la súplica constitucional.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si la Corporación fustigada vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante, al dictar, en el proceso ejecutivo mencionado, el fallo de 21 de junio de 2011. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente asunto están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el primero de febrero de 1999, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular de mayor cuantía a favor de Alberto García Sepúlveda y Guillermo Yusti Lotero contra la sociedad G.M.A.C. Financiera de Colombia S. A., por la suma de dieciséis millones cuatrocientos treinta y dos mil novecientos veinticinco pesos ($16.432.925), más los intereses moratorios sobre dicha suma, incorporados en el pagaré aportado junto con el libelo introductor. b.-) Que Yusti Lotero propuso las excepciones de “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin causa” y “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a los títulos”, mientras que el otro demandado la de “prescripción de la acción cambiaria” (folios 57 a 59 y 81 a 83). c.-) Que el 31 de julio de 2008, el Despacho de conocimiento dictó fallo en el que acogió la defensa de “prescripción de la acción cambiaria” y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares fijadas (folios 163 a 171 del c. 1). d.-) Que el 21 de junio de 2011, el Tribunal encartado ratificó la anterior determinación en lo que se refiere a García Sepúlveda, y la revocó en lo concerniente al otro demandado, para, a cambio, continuar adelante respecto a él con el cobro compulsivo “por la suma de $8.909.716 por concepto de capital, más intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada periódicamente por la Superintendencia Financiera causados desde el 18 de diciembre de 1998 hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación” (folios 23 a 35 del cuaderno de apelación). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La providencia atacada no contiene un proceder arbitrario o caprichoso, que es como se presenta la “vía de hecho”, pues, para desestimar las excepciones propuestas por Guillermo Yusti Lotero, acudió a la crítica razonada de las pruebas arrimadas, deteniéndose, a espacio, en el examen del documento intitulado “acuerdo de entrega voluntaria de vehículos” y en la relación de pagos reportada por la ejecutante, mismos que le permitieron concluir que efectivamente existieron abonos a la obligación reclamada, los que disminuyeron la cuantía de lo pretendido a ocho millones novecientos nueve mil setecientos dieciséis pesos ($8.909.716).
En efecto, obsérvese que el ad-quem al emitir la decisión de segundo grado señaló que “obra a folio 131 copia auténtica del documento denominado ‘acuerdo de entrega voluntaria de vehículos’ suscrito el 28 de noviembre de 1998 por Financiera de Colombia S. A. G.M.A.C., aquí demandante, y Alberto García Sepúlveda (codemandado), por medio del cual éste devolvió a aquella el vehículo de placas GUK 428 ‘debido a mis dificultades económicas por cumplir con los pagos mensuales pactados’ facultándola para vender el mismo con el objeto de que ‘el producto de dicha venta sea aplicado para cancelar o abonar el saldo del préstamo a la fecha de la venta, incluido intereses ”; luego precisó el Tribunal en su sentencia, que la citada entidad crediticia “allegó la relación [de pagos] requerida (folios 19 a 21 del cdo. 5) indicando que el deudor efectuó un abono en forma directa el 8 de julio de 1998 por valor de $837.654, quedando así, para esas calendas, un saldo de capital por la suma de $16.432.925”, y que en virtud del “acuerdo de entrega voluntaria” el automotor “fue vendido el 27 de mayo de 1999, en la suma de $15.000.000, suma que fue imputada al crédito, quedando un saldo de $8.909.716 que corresponde al valor insoluto que se cobra dentro del presente proceso ejecutivo”.
En las mencionadas condiciones no se colige el yerro fáctico que se le pretende endilgar a la autoridad censurada, pues, se reitera, ponderó los medios de acreditación arrimados al plenario, a través de un juicio ajeno a la mera liberalidad. Por lo demás, no sobra recordar que “‘ (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’" (sentencia de 10 de junio de 2010, expediente 2010-00836-00). b.-) Tampoco se encuentra que la consideración relativa a tener por renunciada tácitamente la prescripción por parte de Guillermo Yusti Lotero comporte desviación protuberante de la función judicial que le fue encomendada a la Sala demandada, pues, en ejercicio de sus competencias y con base en la normatividad aplicable al caso (artículos 632 del Estatuto Mercantil, y 2513 y 2514 del Código Civil), las probanzas acopiadas, la jurisprudencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la doctrina patria, analizó dicho tema.
Obsérvese, en tal sentido, que la colegiatura fustigada dejó consignado que si bien es cierto que “tratándose de obligados solidarios (artículo 632 del c. de Comercio) la prescripción extintiva que beneficia a uno de ellos se extiende o comunica a los demás, así estos no lo hayan alegado, no es menos verdad que en el presente caso el demandado Guillermo Yusti Lotero renunció tácitamente a la prescripción que al momento en el que se le notificó la orden conminatoria de pago ya estaba consumada, al no proponerla, y en tales condiciones imposible resulta extender los efectos extintivos de algo a lo cual renunció”; complementariamente adujo la referida Corporación que “cuando no se propone la prescripción, estando dadas las condiciones para su reconocimiento judicial, el deudor remiso queda vinculado al pago del crédito por haber operado la renuncia al beneficio extintivo…instituto que, por cierto, difiere radicalmente de la interrupción de la prescripción, pues mientras los actos constitutivos de esta son anteriores a la ocurrencia del fenómeno extintivo, los de aquella acaecen después de que la prescripción operó. Igualmente al paso que la interrupción se comunica a los demás obligados, la renuncia aplica de manera personal a quien la efectúa; así mismo esta no se comunica a los demás deudores solidarios…”.
Así las cosas, si bien tales argumentos no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene el accionante, no por ello pueden considerarse antojadizos o irracionales, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga al funcionario de instancia. O, en otras palabras, así el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional.
Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, expuso que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. 5.- Acorde con lo discurrido, se impone el fracaso del auxilio aquí pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN Conjuez PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02523-00