CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011) Ref.: 1100102030002011 02342-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor DAVID ABDENAGO LEMUS GONZÁLEZ contra la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. El peticionario acude a este mecanismo constitucional por considerar que la autoridad acusada le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2. Como sustento de su inconformidad, el promotor de la solicitud de amparo afirma que el 7 de octubre de 2008 volvió a instaurar denuncia penal por el delito de prevaricato en contra de la Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, pues con anterioridad las diligencias habían sido archivadas.
Manifiesta que dos meses después, esto es, el 28 de noviembre de 2008, “ de manera LACONICA ” nuevamente la Fiscalía se abstuvo de abrir la investigación, “ toda vez que no han surgido nuevos elementos materiales probatorios para reanudar la investigación” (fl. 2, cdno. 1). Sostiene que ante esa decisión, el 3 de abril de 2009, mediante correo certificado, solicitó que se desarchivara la denuncia de marras y para tal propósito acompañó “ suficiente material probatorio para que procediera de conformidad”, pedimento que reiteró el 28 de julio de 2010 y, tan sólo el 6 de diciembre de ese mismo año, el Secretario Administrativo de la Fiscalía le informó que su reclamación ha sido denegada “ con el argumento de NO EXISTIR NUEVOS ELEMENTOS DE PRUEBA” (fl.3).
Agrega que como el Consejo Superior de la Judicatura no ha definido aún la acusación que formuló contra el Fiscal acusado, a pesar de que el 26 de julio de 2011 elevó una petición indagando el resultado de la misma, instaura la acción de tutela (fol. 4). 3. Como consecuencia de lo anterior, demanda que en el terreno constitucional se ordene el desarchivo de la referida denuncia para que la autoridad acusada proceda a la apertura de la investigación penal “y por ende las demás etapas procesales hasta llegar a una sentencia condenatoria en contra de la Dra. Martha Ruth Girón, por el delito de prevaricato por acción” (fl. 5). 4.
La queja fue presentada inicialmente ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual, por auto de 22 de septiembre de 2011, ordenó remitirla por competencia a esta Corporación. 5. Por auto de 2 de noviembre de 2011, se admitió la queja presentada y se ordenaron las citaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario dicho trámite para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en los precisos casos en los que en funcionario incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la pretensión formulada por DAVID ABDENAGO LEMUS GONZÁLEZ frente a la autoridad demandada no puede triunfar, toda vez que de acuerdo con los soportes adosados al expediente, la petición de amparo radicada el 19 de septiembre de 2011 se impetra, en concreto, contra lo resuelto en la resolución de 30 de noviembre de 2010 (fls. 1 al 7), esto es, más de seis (6) meses después de acaecida la presunta transgresión de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del instrumento -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de las garantías esenciales.
De acuerdo con lo anterior y para acatar criterios imperantes en la materia, se impone señalar que la acción no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la criticada decisión por parte de la autoridad competente -más de nueve (9) meses- cuestión que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En relación con el indicado requisito, esto es, con la oportunidad para presentar las acciones de tutela, la Sala ha señalado que cuando “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188 -01). Razonamiento que la Corte ha reiterado en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T. No. 01316)”. 3. De otra parte, en cuanto a la presunta vulneración de derecho por parte del Consejo Superior de la Judicatura por la tardanza en definir la queja que el peticionario formuló contra la Fiscalía Novena Delegada ante esta Corporación, advierte la Sala que, de considerarlo pertinente, puede acudir ante la autoridad competente en busca de la protección de sus derechos. 4.
Por lo indicado en precedencia, se debe negar el amparo demandado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-02342 -00