CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinticuatro de mayo de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de diecinueve de mayo de dos mil diez) REF.: 11001-02-03-000-2010-00713-00 Se decide la acción de tutela presentada por la sociedad Almacenes Éxito S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a Bancolombia S.A., Central de Inversiones S.A., Edgardo Mieri Poblete y Music Station Ltda., así como a los demás intervinientes en el proceso de restitución de inmueble sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al proferir la sentencia de 23 de marzo de 2010, que en segunda instancia ordenó la restitución de dos locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Vizcaya de Medellín, a favor de los cedentes de derechos litigiosos de la gestora del amparo, Bancolombia S.A, y Cisa S.A., entregados en comodato precario a Edgardo Mieri Poblete y Music Station Ltda., sin resolver la pretensión por indemnización de perjuicios, fincada en el daño emergente consistente entre otros, en los gastos en que incurrió por concepto de impuestos, servicios públicos y cuotas de administración, así como, en el lucro cesante o ingresos dejados de percibir por aquéllas durante el tiempo que estuvieron privadas de la tenencia de los mentados inmuebles.
Agregó que a pesar de que el ad-quem revocó la sentencia de primera instancia, en relación con la orden de restitución, confirmó en lo demás dicho fallo, denegatorio de las pretensiones, entre ellas, la de indemnización de perjuicios, pues en criterio del a-quo “El conflicto surge es en cuanto para los actores de trata de una tenencia precaria o ilegítima que da lugar a la restitución de los inmuebles con la correspondiente condena por los perjuicios causados, mientras que para los accionados la tenencia es legítima y obedece al contrato celebrado con los promotores del centro comercial que los habilitaron para adecuar los espacios, lo que dio lugar a inversiones cuantiosas, sin que haya lugar a la restitución por esta vía”, y para el juez de primer grado, conforme al acervo probatorio recaudado “ los demandados ocupan el inmueble atendiendo a acuerdos válidamente celebrados y aún vigentes”, lo cual exige que la restitución se resuelva en el escenario procesal de una contienda contractual, en tanto, por dicho convenio fue legítima la tenencia de los locales por los demandados, lo cual excluye la premisa de la existencia del comodato precario alegado por los demandantes.
Censuró que a pesar de hallarse enarbolada la pretensión de condena por indemnización de perjuicios, haberse practicado pruebas para demostrar el daño emergente y el lucro cesante causado, además de alegarse de conclusión al respecto y controvertir el fallo de primer grado, en relación ese preciso punto, el fallador de segundo grado se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre dicho asunto, pues estimó que desde el punto de vista procesal, en el trámite de restitución de tenencia no tiene cabida la pretensión indemnizatoria.
Precisó que en su opinión, la indemnización de perjuicios acumulada a la pretensión de restitución de inmueble es viable alegarla conforme a lo previsto en los artículos 2202, 2203 del C.C., y a través del proceso abreviado según las voces de los artículos 408 y 424 del C.P.C., de manera que el ad-quem, una vez declaró la existencia del contrato de comodato que dio origen a la restitución, omitió injustamente, resolver uno de los extremos de la litis, al paso que dicha decisión se adoptó fundamento en una exigua argumentación vertida en la parte motiva de la providencia, que entonces, por insuficiente y equivocada, constituye una vía de hecho susceptible de conjurarse por vía constitucional.
Reprochó que en la sentencia de segunda instancia, se reconociera el pago de mejoras a favor de los demandados, sin que se efectuara la compensación con las sumas que debían comprender la condena por concepto de indemnización de perjuicios causados a los demandantes. En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional, se revoque la providencia cuestionada y en su lugar, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que “proceda a pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda cuyo objeto consiste en la condena a los demandados al pago de los perjuicios causados a los demandantes”. 2.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que “(…) estamos de acuerdo con el argumento planteado por el accionante con relación a la no aplicación del numeral 10 del artículo 408 del C.P.C., por tanto aceptamos el error cometido. Sin embargo el actor tiene otro mecanismo de defensa judicial, como es acudir al proceso ordinario para solicitar la indemnización de perjuicios”.
Central de Inversiones –CISA S.A.-, solicitó que se le desvinculara del trámite de tutela teniendo en cuenta que carece de titularidad sobre los inmuebles materia de debate en el proceso cuestionado. CONSIDERACIONES El amparo impetrado habrá de concederse teniendo en cuenta que al desatarse la segunda instancia, el ad-quem precisó que negaría las “declaraciones pedidas en los numerales 1º y 2º ídem de la demanda, por ser peticiones innecesarias al objeto del proceso”, pues en su criterio, “el trámite abreviado consagrado en los artículos 424 y 426 del C. de P.C., en virtud de los cuales se pidió la entrega, solamente está estatuido para obtener la restitución de bienes, por lo que no es posible hacer estudios relacionados con indemnizaciones de perjuicios”; argumentos que desconocen el artículo 408 numeral 10º del C.P.C., que establece expresamente dicha posibilidad, circunstancia que incluso reconoció la autoridad accionada en su intervención durante el trámite constitucional.
En virtud de lo anotado, es de colegir que el Tribunal acusado omitió estudiar de fondo la pretensión indemnizatoria elevada por la actora con fundamento en un argumento de tipo procesal inaplicable al presente caso, pues advertida probatoriamente la existencia del comodato, no precario, en la forma en que lo estimó el fallador de segundo grado, necesario era el pronunciamiento respecto del daño emergente y el lucro cesante que alegó padecer la parte demandante.
Como corolario de lo anterior, se ordenará revocar el fallo de segundo grado, en relación con la pretensión de indemnización de perjuicios alegada por la parte actora para que en su lugar, la autoridad accionada se pronuncie de fondo sobre aquélla, con apego al material probatorio arrimado al plenario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la protección constitucional reclamada y en tal virtud,
ORDENA a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en el término de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre la pretensión de indemnización de perjuicios alegada por la parte actora en el proceso de restitución de locales comerciales, sobre el cual versa la queja constitucional. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no ser impugnada la presente decisión, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 E.V.P Exp. 11001-02-03-2010-00713-00