CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diez de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01865-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por David Tovar Madrigal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, a Manuel José Agudelo Hurtado, María Yamile Guzmán Meneses, Aura Meneses de Guzmán, Aura maría Guzmán Meneses y Elsy Eliana Sánchez Acuña.
ANTECEDENTES 1. El 15 de noviembre de 2005, el susodicho Juzgado actuando en el proceso ordinario promovido por Manuel José Agudelo Hurtado, María Yamile Guzmán Meneses, Aura Meneses de Guzmán, Aura María Guzmán Meneses, contra Elsy Eliana Sánchez Acuña y el hoy accionante, declaró resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes y ordenó las restituciones mutuas.
El 30 de octubre de 2007, el Tribunal de Pasto, -en descongestión- por vía del recurso apelación impetrado por las partes, revocó la sentencia proferida por el a quo, declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa por objeto ilícito, condenó a los demandados a restituir el inmueble y pagar la suma de $33.451.511.oo por concepto de frutos producidos desde el 12 de febrero de 1998 al 30 de septiembre de 2007, a su vez conminó a los actores a cancelar el monto de $29.130.855.oo por concepto de mejoras plantadas y $32.902.107.oo como precio pagado por el bien.
De igual modo, expresó que los enjuiciados tienen derecho a la retención hasta que se page el valor de las mejoras reconocidas, sin perjuicio de la compensación que pueda hacerse. El 4 de agosto de 2010 el Juzgado revocó la providencia por medio de la cual había ordenado correr traslado del incidente de mejoras propuesto por la parte demandante.
El 5 de octubre de 2010 el Tribunal revocó la decisión de a quo, tras considerar que su determinación conlleva el rechazo del incidente propuesto por la parte acotra que busca determinar la existencia total o parcial de las mejoras implantadas en el inmueble. Aduce que se trata de una cuestión accesoria al proceso que debe tramitarse incidentalmente, en la medida que así está taxativamente previsto en el inciso final del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil.
Que los argumentos esgrimidos por el juez no encajan en ninguna de las causales autorizadas para resistirse a la gestión, olvidando la obligación de dar curso legal y estudiar los fundamentos de facto planteados por las partes. Añade que a pesar que la norma se refiere a la simple valoración parcial de aquellas, en garantía de los litigantes debe accederse porque el comisionado no actuó señalando cuáles construcciones habían desaparecido y en qué estado quedaron después de once años.
Asegura el accionante que al ordenar dar trámite al incidente de regulación de mejoras impetrado por la parte actora, se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, toda vez que en la diligencia de entrega del inmueble, se dejó la constancia de las mejoras existentes, coincidentes con las del experticio presentado en el proceso, sin presentarse oposición por el demandante, sólo él hizo aclaración respecto “ de la fachada de la puerta principal y que las únicas mejoras que ella reconoce son las referentes a la cocina y el baño, lo demás se encuentra en las mismas condiciones”; también la funcionaria comisionada para aquel acto dejó plasmadas las características del bien, detalló y describió cada una de sus dependencias; concluye que la autoridad accionada desconoció el alcance de tres documentos esenciales: el dictamen pericial, que como se dijo, contiene las mejoras realizadas, el acta de la diligencia de entrega como su continuación, y les dio un valor ultra petita a lo solicitado por el demandante para revocar el auto apelado plasmando lo siguiente “ no puede circunscribirse el incidente que señala la norma a la simple valoración sino también a la demostración del deterioro o desaparecimiento de algunas o de todas las mejoras que fueron valoradas en el proceso y que están sobre el bien cuya entrega se realiza ”.
Agrega que el Tribunal igualmente desconoció ostensiblemente las disposiciones legales relativas al poseedor de buena fe, además, intenta revivir un término que el apoderado actor no utilizó al dejar de objetar el dictamen pericial en la debida oportunidad, ignoró que el abogado demandante hizo las compensaciones ordenadas en la sentencia y puso a disposición de los demandados el valor de $28.000.000.oo, tampoco tuvo en cuenta que la entrega del bien se realizó hace más de dieciocho meses y está en poder del actor.
Con fundamento en el anterior relato, pidió amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, con el propósito de que se revoque la providencia de de 5 de octubre de 2010 y cobre vigencia la del juzgado calendada 4 de junio hogaño. 2. El Juzgado indicó que en virtud de la revocatoria del auto proferida por ese despacho, procedió a dar trámite al incidente propuesto por el actor para fijar el valor de las eventuales mejoras existentes en bien.
CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.
Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. 2. Advierte la Corte, sin ambages, que el amparo constitucional aquí pedido, no puede abrirse paso, toda vez que el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos.
En efecto, en el caso en estudio, el incidente de mejoras pedido por el demandante está en curso, y aún no se ha resuelto, luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente; amén de que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente subsidiario.
Los procesos son, como tantas veces se ha dicho, el escenario ideal para abogar por las garantías constitucionales pertinentes y dentro de éste debe el peticionario exponer sus reclamos. 3. Debe decirse que el propósito del accionante, encaminado a que por esta vía se revoque el auto proferido por el Tribunal y que cobre vigencia el del Juzgado de instancia, no puede llegar a feliz término, porque el tema de la admisión del referido incidente ya quedó definido en las instancias que para el efecto tiene previstas la ley, lo que de suyo descarta la prosperidad de la demanda constitucional, aparte de que lo decidido por el juez natural no puede ser evaluado por el juez de tutela por la simple inconformidad de la accionante, máxime cuando en el trámite incidental se está corriendo traslado a la parte demandada para que plantee todas las inconformidades que hoy trae a colación en este instrumento excepcional.
Es en ese escenario donde los litigantes pueden rebatir sus argumentos para que se acoja o no el incidente propuesto y no por vía de tutela, instrumento instituido para defender o proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando éstos están amenazados o han sido vulnerados por las autoridades, que no es el caso de ahora. En últimas, la solución que se dé a la problemática que se plantea en el incidente referenciado, es cuestión que queda confinada a la autonomía del juzgador de instancia, quien deberá adoptar una decisión teniendo en cuenta todos los precedentes expuestos en esta queja constitucional, para así poner fin al enfrentamiento padecido por causa de la nulidad del contrato de compraventa En adición a lo anterior, ha de verse que el promotor del amparo aún cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer efectivos sus potenciales derechos, como es acudir al recurso de apelación contra la providencia que resuelva el incidente tantas veces mencionado.
En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En el evento de préstamo del expediente, devuélvase al despacho que lo remitió. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2010-01865-00 _1202878250.bin